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T 1100122030002005-00538-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500538-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 200500538-01 Decídese la impugnación formulada por Héctor Angel Collazos Fierro contra el fallo de 8 de junio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 10 civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos de igualdad, de defensa, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el accionante solicita declarar sin efecto la decisión de 11 de marzo de 2005 proferida por el juzgado accionado, por haber incurrido en una vía de hecho porque al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario seguido por Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A contra Héctor Angel Collazos F y otros, evitó el ejercicio del derecho de contradicción, permitiendo que la entidad actora reinicie un nuevo proceso.

Expone que no realizó la ejecutante lo establecido en la ley 546 de 1999, art.42, parágrafo 3. Estando el proceso suspendido por más de dos años sin que el juzgado accionado requiriera a Conavi para que cumpliera con la orden judicial del Superior relacionada con la reliquidación, decide decretar la nulidad sin comunicación alguna a las partes.

La providencia del 11 de marzo de 2005 se notificó por estado el 15 de marzo siguiente a persona desconocida en el proceso y no se percataron de ello privándose de poderla controvertir con la interposición de los recursos correspondientes. El juzgado expresó que su decisión la apoyó en razones de derecho y que en el desarrollo de la actuación no emerge la ocurrencia de yerro procesal o sustancial alguno y por ello no existe la posibilidad de violación al debido proceso por vía de hecho.

El tribunal para denegar el amparo, dijo, de un lado, que la tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, lo que implica que ella es viable cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para procurar la protección de sus derechos y que al no haberse presentado los recursos ordinarios de reposición y apelación contra el proveído de 11 de marzo de 2005 por medio del cual el juzgado accionado declaró de oficio una nulidad y dispuso la terminación del proceso, no puede pretender el tutelante que por esta vía se revise la legalidad del acto procesal, y de otro, que tampoco existe la violación por vía de hecho por cuanto la decisión objeto de inconformidad fue soportada con abundantes razones de derecho que a la postre la hacen infranqueable.

Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II.- Consideraciones. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el accionante no protestó el auto de 11 de marzo de 2005 que decretó la nulidad de todo lo actuado y declaró terminado el proceso a pesar de ser susceptible de los recursos ordinarios de reposición y apelación a voces de los arts. 348 y 147 del código de procedimiento civil, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial, sin que las presuntas anomalías que anota el impugnante relacionadas con la notificación de la referida providencia alcancen a enervar el principio de publicidad que establece el ordenamiento procesal civil.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE