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T 1100122030002005-00536-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00536-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 9 de junio de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por BLANCA NIEVES TORRES NAJAR frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la recta administración de justicia y al ingreso mínimo vital que considera vulnerados, puesto que la funcionaria accionada incurrió en vía de hecho en auto de 17 de mayo último al revocar por vía de consulta la sanción impuesta por la Juez Quinta Civil Municipal de Bogotá al representante legal de la Fundación San Juan de Dios por desacatar el fallo de tutela que le había ordenado pagarle los salarios, pues adrede desconoció precedente de la Corte Constitucional sobre el particular.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que la revocatoria de la sanción impuesta en primera instancia obedeció a la ausencia de voluntad de incumplimiento por parte de la Fundación San Juan de Dios. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que la jueza contra la cual se dirigió no incurrió en vía de hecho al decidir la consulta del auto que sancionó a la parte accionada por desacatar el fallo que concedió el amparo.

LA IMPUGNACIÓN La accionante expresó su disconformidad con el fallo, insistiendo en que el despacho accionado incurrió en vía de hecho cuando decidió la consulta de la sanción impuesta por desacato. CONSIDERACIONES 1. De antiguo, y de manera reiterada e invariable, ha venido expresando la Sala que es improcedente la solicitud de amparo constitucional dirigida contra providencias dictadas en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales.

De tales determinaciones, se resaltan las sentencias de 29 de mayo de 2002, expediente 0500122030002002-0006-01 y 21 de febrero de 2003, expediente 7300122130002002-00382-01, en la que precisó: " se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica ". 2. Reitera la Sala cómo, de no ser así, la acción de tutela se transformaría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de formular una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 3.

No obstante, en fallo de 1° de marzo de 2004 (exp.1100102040002003-03501-01), se abrió la posibilidad de estudiar su viabilidad, mas sólo " en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación". 4. Puesto que en el presente caso queda excluida esta última posibilidad, habida cuenta que en los hechos expuestos en el libelo de amparo constitucional aquí propuesto no arguye la quejosa ninguna informalidad en ese sentido, es de verse que ante el juez natural, es decir, en el interior del incidente de desacato, pudieron los presuntos afectados formular, con apoyo en argumentos como lo que ahora trae, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o alegaciones encaminados a la protección de sus derechos, por ser el escenario expedito diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas. 5.

Dada la similitud que presenta el evento puesto a consideración de la Corte, resulta imperiosa la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica. Así, al no poder ser despachada favorablemente la acción de tutela incoada, se impone confirmar la decisión del Tribunal, como en efecto se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00536-01