CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00529-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por ALFREDO MARTINEZ RINCON, MARIA ESTRELLA CELY DE MARTINEZ y NESTOR MARTINEZ CELY contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderado especial, acusaron a los referidos funcionarios de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyados en los hechos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. Luego de historiar las relaciones comerciales sostenidas por MARTINEZ CELY con ALMACENES SERGO MUEBLES Y ELECTRODOMESTICOS S.A., y aludir a la forma como se documentaban tales operaciones, precisó que aquél se suscribió un pagaré con espacios en blanco que avalaron CELY DE MARTINEZ Y MARTINEZ RINCON.
B. La indicada sociedad, el 12 de noviembre de 1998, diligenció el instrumento por $ 17.538.376, con vencimiento para el 10 de abril de 1999 prestamista y luego lo endosó en propiedad a OFELIA GIL quien lo transfirió en procuración al abogado LIBARDO PRECIADO NIÑO. C. A la ejecución que entonces se les interpuso, ante el Juzgado 1° Civil del Circuito de Duitama, hicieron presencia formulando excepciones relacionadas con la falta de formalidades del título debido a la inexistencia de instrucciones; ausencia de facultades de quien trasladó a la ejecutante el instrumento; error de cuenta puesto que no se tuvieron en cuenta los abonos y la genérica.
D. Evacuado el trámite de rigor, se despachó la controversia en el sentido de acoger sólo la defensa relacionada con “el error en cuenta”, pues el título debió diligenciarse por $ 16.467.099, mediante sentencia que el acusado, en lo basilar, confirmó al desatar la segunda instancia suscitada, debido a que sólo ordenó ajustar, conforme a la Ley 510 de 1999, lo relativo a intereses.
E. Remataron señalando que ese proceder apareja evidente violación de los derechos invocados, habida cuenta que la Sala de Decisión incurrió “en error en la valoración probatoria por inexistencia de la prueba pericial” que no se ajustó a lo señalado en el auto que la decretó, ni reveló, por tanto, la totalidad de los abonos que de acuerdo con los documentos y testimonios recaudados, ciertamente, se efectuaron, de modo que la obligación se redujo a $ 5.430.649;
“vulneración del artículo 622 del Código de Comercio en cuanto a la inexistencia de instrucciones para el llenado del supuesto pagaré con espacios en blanco y error en la apreciación de la prueba del certificado de existencia y representación legal de SERGO” (Cfme. fls. 5 al 12, cdno. 1). 2. Pidieron acoger la protección y ordenar, en suma, que se decida el acotado litigio de acuerdo con lo plateado por los ejecutados (fl. 13). 3.
Por auto del pasado 12 de mayo, se admitió a trámite la petición; se dispuso la publicidad necesaria y se tuvo en cuenta la documentación allegada. CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, el debido proceso como principio constitucional fundamental es dable resguardarlo a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto que busca proteger al individuo de las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.
Para el caso concreto, impónese reseñar, con singular importancia, que analizada la actuación surtida por los falladores acusados, particularmente, la sentencia con la que se desató la apelación propuesta por los demandados frente al fallo de primera instancia dictado en la ejecución que OFELIA GIL les instauró, se infiere que en ese proceder no desplegaron comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud arbitraria, caprichosa o antojadiza, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.
Lo que anhelan los quejosos apunta a desconocer principios que también tienen abolengo fundamental, pues, repasado el libelo impetrado se infiere que las criticas hechas, en lo basilar, atañen a discusiones de carácter legal -que no constitucional- relacionadas con temas fáctico - probatorios que edificaron alegaciones planteadas por los ejecutados en las etapas cerradas en la forma acotada, lo que choca con los trazados que hoy tiene decantados la doctrina y la jurisprudencia en la materia, merced a que la acción no opera como una instancia adicional a las que de ataño experimentan los procesos judiciales.
En efecto, la protesta derivó del análisis jurídico y de la valoración probatoria que llevó al Tribunal a confirmar el fallo con el que definió la suerte de las excepciones que otrora presentaron los querellantes frente a la ejecución emprendida con estribo en el pagaré que ellos suscribieron en los apuntados términos, en cuanto que por resultarles adversa no la comparten, por lo que la discusión se reduce a que el Juez constitucional acoja, dejando sin efecto el laborío de los Juzgadores naturales, lo expuesto por los interesados en las instancias naturales del acotado proceso judicial, propósito que desborda la órbita excepcional, a la par que extraordinaria del amparo incoado.
Advierte la Corte que la Sala de Decisión aquí demandada, materializó las reflexiones jurídicas con estribo en las cuales dilucidó lo planteado en torno a que el bien mercantil adosado se creó con espacios en blanco, a partir de considerar que la “firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título valor, dará al tenedor el derecho a llenarlo” y si es “negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será valido y efectivo para dicho tenedor y este podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas” (fl. 37, cdno. 2 de copias).
También escrutó lo relativo a la “falta de facultades del presentante legal de SERGO S.A. para endosar el título, en el sentido de precisar que según el certificado expedido por la Cámara de Comercio, “el representante tiene atribuciones para “endosar documentos a favor de o de abogados de la firma, entendiéndose” de allí que si tenía la posibilidad de transferir “en cualquiera de sus formas, tanto en propiedad como para su cobro judicial” el indicado pagaré. (fl. 38 y 39).
De cara al “error de cuenta” ratificó lo decidido por el Juzgado del conocimiento, en punto a que el instrumento debió ser diligenciado por $ 16.467.099, porque según los “peritos” -dictamen que no se objetó- de la “relación de compras efectuadas por los ejecutados a la firma SERGO S.A. y los pagos” realizados, incluido el último por “$ 3.380.000” se desprende un saldo “por la suma de $ 13.087.099”, de modo que la “diferencia entre el valor del pagaré y el realmente adeudado por los ejecutados”, se explica debido a que dicho abono “se consignó con posterioridad a la presentación de la demanda” lo que implica que “sólo sea deducible al practicarse la liquidación del crédito” (fl. 40).
Consideraciones de ese linaje, al ser evaluadas en el campo restringido que experimentan las diligencias, en puridad, no lucen caprichosas u opuestas a lo que se debatió en el proceso. Que a juicio de los querellante esa conclusión no corresponde a un correcto y ponderado análisis del tema jurídico sometido a composición judicial es, en criterio de la Corte, una interpretación más, respetable desde luego; no la única, evento este último frente al cual, como en multitud de ocasiones se ha indicado, es cuando ciertamente puede actuar el Juez de tutela para amparar la prerrogativa constitucional invocada, que en esas condiciones se mostraría quebrantada.
Dicho de otra manera, el laborío de los Jueces naturales del proceso ejecutivo para desatar las excepciones presentadas en la forma indicada y ordenar continuar el trámite con las secuelas de rigor, no luce, en estrictez, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias, al escrutinio propio del escenario aquí promovido.
Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, ya que como bien se sabe el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, puesto que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.
El criterio anterior lo reiteró la Corporación, al señalar que la protección tutelar en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. En consecuencia, no se accede a lo pretendido por los promotores de la acción de que se trata. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículos 228 y 230 de la Carta Política. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00529-00