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T 1100122030002005-00528-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) Ref:. 11001-22-03-000-2005-00528-01 Se decide impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que negó la acción de tutela promovida por FROILAN GOMEZ BARRAGAN contra el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Se acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Por no haber atendido los compromisos económicos derivados del titulo hipotecario suscrito a favor del Banco Granahorrar, ante el accionado lo ejecutaron.

B. La notificación del auto que ordenó el mandamiento de pago, no se realizó personalmente porque “la persona a notificar vive o labora allí, pero no se encontraba en el momento” (fl. 64 del cdno. 1) C. Mediante la promesa de no iniciar la acción judicial, firmó un documento elaborado por el apoderado especial del Banco mencionado, que a la postre resultó ser la notificación por conducta concluyente respecto del auto ejecutivo dictado dentro del asunto que se adelantaba en su contra.

D. Por lo anterior, el trámite continuó, sin la debida defensa y sin tener conocimiento de que ya existía proceso ejecutivo hipotecario. 2. Solicitó, en consecuencia, anular todo lo actuado a partir de la criticada modalidad de notificación, para que las diligencias se surtan con el lleno de las garantías legales y constitucionales. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo por considerar que la situación debatida se encuentra en la actualidad pendiente de decisión, toda vez que el incidente de nulidad elevado está en su etapa probatoria y, además, porque no se vislumbró el daño irreparable que pudiese sobrevenir de inmediato al demandado a causa de una decisión tomada por el juzgado desde hace más de dos años.

LA IMPUGNACIÓN Reconoció la existencia del incidente de nulidad, pero igualmente señaló que está bajo la amenaza de desalojo por no haberse suspendido la diligencia programada, de modo que sus derechos se encuentran en emergencia, por lo que debe amparársele de manera transitoria. CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, como enseguida se explicita, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que si la protesta impetrada alude, lato sensu, a la notificación cumplida en el interior del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el citado banco contra el quejoso, resulta palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada, merced a que de acuerdo con el relato de la funcionaria acusada (fl. 215), que se corrobora con lo atestado por el ejecutado en el escrito de impugnación (fl. 230, cdno.1), el extremo demandado con argumentación fáctica semejante a la que soporta la acción, ante el Juzgado del conocimiento, presentó libelo orientado a obtener la declaratoria de nulidad de esa puntual fase procesal, sin que exista en el informativo evidencia documental en torno a que tal petición ya se resolvió por parte de la autoridad competente.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -19 de mayo de 2005-, no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir la suerte de la memorada propuesta de nulidad fincada, itérase, en reflexiones que guardan similitud con el soporte del amparo, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que el accionante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado, se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado, pues quedó visto que con iguales soportes fácticos a los de la tutela, se instauró la acotada propuesta orientada a “que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el día 26 de agosto de 2002, fecha en que se tuvieron por notificados a los demandados por conducta concluyente” (fl. 220, cdno. 1), lo que impediría cualquier decisión de la Corte, ya que interferiría en el marco del juzgamiento natural, muy otro al de la acción instaurada, como es sabido.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE RESUMEN 00528. VENCE: JULIO 13 DE 2005. Accionante: FROILAN GÓMEZ BARRAGAN Accionado: Juzgado 11 Civil del Cto. de Bogotá Derechos Vulnerados: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES: 1. Mediante la promesa de no iniciar la acción judicial, firmó un documento, que resultó ser la notificación por conducta concluyente del proceso que se le adelantaba en su contra el Banco Granahorrar. 2. Por lo anterior, el proceso continuó, sin la debida defensa, y sin tener conocimiento de que ya existía proceso ejecutivo hipotecario.

EL FALLO: Negó porque actualmente esta pendiente de decisión, un incidente de nulidad propuesto para que se declare todo lo actuado desde la notificación por conducta concluyente. LA IMPUGNACIÓN: Insiste en que no se aplicó la Ley 546/99. Pagó mas de 10 Millones y no obstante perderá su vivienda. DECISION DE LA CORTE: Confirmar porque los temas expuestos fueron materia de solicitud de nulidad que para la época de la tutela no se había resuelto.

La tutela no puede ser paralela. Subsidiariedad. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00528-01