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T 1100122030002005-00524-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de julio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500524-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de junio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió de manera transitoria el amparo promovido por Luz Marina Capera, contra el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES 1.- Luz Marina Capera en calidad de madre de la menor Mayra Alejandra Moreno Capera, y de su hija nacida prematuramente, suplicó la tutela de los derechos consagrados en los artículos 6, 13, 44 y 50 de la Constitución Política y demás normas concordantes, que consideró conculcados por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Pidió que en sede constitucional se ordene a la entidad accionada, otorgar el carné de afiliación a su nieta como beneficiaria, con el fin de que pueda ser atendida durante su primer año de vida en el Hospital Militar y en los dispensarios médicos de la Fuerza Aérea, pues allí prestó la accionante sus servicios y se encuentra, en calidad de jubilada, afiliada al Sistema de Salud de las fuerzas Militares. 2.- Los supuestos fácticos en se fundó la solicitud de amparo se compendian así: 2.1.

Manifestó la demandante que es pensionada del Ministerio de Defensa Nacional y en consecuencia aporta al Sistema de Salud de las fuerzas Militares. 2.2. Señaló que su menor hija Mayra Alejandra Moreno Capera, quien depende de ella económicamente y se encuentra como beneficiaria suya en el Sistema referido, quedó embarazada y su parto fue prematuro, razón por la cual la recién nacida debió permanecer hospitalizada y aún lo está, en el Hospital Militar Central.

Allí le exigieron pagar lo relativo al tratamiento de la recién nacida debido a que no era beneficiaria, por lo que elevó derecho de petición ante el director del centro hospitalario mencionado. Este amparado en una acción de tutela similar, le respondió el 13 abril de 2005, que debía efectuar el trámite ante la Dirección General de Sanidad Militar, con el fin de obtener el carné de servicios médicos de la infante. 2.4.

Precisó la gestora que simultáneamente al derecho de petición referido y anexando la copia, envió un oficio al Director del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, quien negó la atención solicitada para la menor, fundado en los artículos 24 y 12 del Decreto 1795 de 2000. 2.5 Que ante tal respuesta, acudió entonces a solicitar el carné de beneficiaria para su nieta y fue atendida por una funcionaria llamada Angela, quien le manifestó que no entendía porqué el Hospital Militar emitía los problemas a la Dirección de Sistema de Salud, pues ello implicaba que ahora tendrían que atender a todos los nietos de los afiliados y se negó a expedir el carné solicitado por la accionante, razón por la que acude a la acción de tutela para que sean amparados los derechos de la menor prematura, que necesita cuidado hospitalario y médico para subsistir.

RESPUESTA DE LA INSTITUCIÓN DEMANDADA El Coronel José Enrique Pinzón Vásquez, Director General de Sanidad Militar, se opuso a la concesión del amparo deprecado, pues indicó que el Decreto 1795 de 2000, no contempla como beneficiarios a los nietos de los afiliados, por ello señaló que asumir la prestación de servicios de aquéllos, conllevaría a incurrir en la conducta punible de peculado, por aplicación oficial diferente.

Del mismo modo sostuvo que si bien es cierto existe un fallo de tutela del pensionado Hernando Buitrago Galvis, quien demandó el derecho de su nieto de recibir los servicios en el Hospital Militar, también lo es que los fallos de tutela son aplicables únicamente a los titulares de éstas acciones y no erga omnes. Agregó que de conformidad con la naturaleza y el objeto para el cual fue creada la Dirección General de Sanidad Militar, no es ésta la entidad obligada a dar cumplimiento al precepto constitucional contenido en el artículo 50 que establece la atención en salud durante el primer año de la vida de un menor cuando no se encuentre cubierto por tipo de protección o seguridad social en salud, razón por la cual no se le puede endilgar la presunta violación de los derechos deprecados por la accionante.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo en forma transitoria por el lapso de tres meses, mientras afilian a la recién nacida a una E.P.S. ó al Sisben, según el trámite que está adelantando la accionante, como lo afirmó en el derecho de petición elevado ante el Director del Hospital Militar Central obrante a folio 4 del expediente.

El juez colegiado indicó que la garantía de prestación del servicio de salud, debe ser dada por el Estado, según expreso mandato constitucional, procurando la protección debida al recién nacido cuando no esté afiliado a ninguna de las entidades encargadas de prestar la atención en salud. Que si bien la infante no se encuentra en el orden de los beneficiarios de los cotizantes al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, esta norma legal no puede estar por encima de la constitucional que dispone, que todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tiene derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud, más aun cuando está de por medio el derecho a la vida.

En consecuencia al Tribunal ordenó a la Dirección de Sanidad Militar, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a expedir el carné a la menor para que se le presten los servicios de salud por el lapso de tres meses, en el cual deberá ser afiliada al Sisbén o a una E.P.S. LA IMPUGNACIÓN La institución accionada impugnó la decisión del Tribunal, manifestando que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares cuyo objeto es administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP, los planes y programas que coordine el Comité de salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Por todo ello adujo que dicha dirección no es una institución prestadora de servicios de salud, sino una entidad administradora de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que concluyó que el Hospital Militar Central sí es una entidad prestadora de servicios médicos, que además de las transferencias que le asigna el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, recibe aportes del Estado, y es entonces el Hospital Militar el llamado a atender a la menor con cargo a su propio presupuesto, como establecimiento público del orden nacional, con patrimonio propio.

Por otro lado la promotora del amparo manifestó su inconformidad con el fallo de tutela, pues hasta el momento no ha tenido los recursos para afiliar a la menor a una E.P.S., ni al Sisben reiterando que el mandato constitucional contempla la protección del recién nacido por el término de un año, y sólo se ordenó atención por tres meses. CONSIDERACIONES Para la Corte resulta razonable la decisión del Tribunal, que concedió transitoriamente el amparo de los derechos invocados a favor de la recién nacida, nieta de la accionante, pues lo resuelto se acompasa cabalmente con el artículo 50 de la Constitución Política.

Sin desconocer los lineamientos del Decreto 1795 de 2000 y concretamente las normas que establecen que tienen derecho a acceder a los servicios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, sólo los afiliados y sus beneficiarios, entre quienes no se encuentran los nietos, tampoco es dable que la menor quede desamparada en salud y corriendo en peligro su vida, mientras la progenitora o su abuela efectúan los trámites de afiliación a una E.P.S. o al Sisbén. La claridad de la disposición constitucional no admite interpretación diferente a la que da el mismo texto, y sin duda en este momento la menor se encuentra en la situación fáctica que señala el artículo 50 de la C.P., es decir que es menor de un año y no se halla cubierta por algún tipo de protección o seguridad social, evento en el cual según la norma en cita “ tendrá derecho a recibir atención gratuita de todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.”.

Como lo afirmó el Director de Sanidad Militar, el Hospital Militar recibe aportes del Estado lo que significa que en este caso concreto debe atender a la menor. Pero si para brindar tal atención, se requiere el carné que en sede de tutela se ordenó expedir por parte de la Dirección de Sanidad Militar, no puede esta caprichosamente negarse a dar cumplimiento al fallo, con el feble argumento de que dicha dirección no presta servicios de atención en salud, sino que administra los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, eso es sabido y se sobreentiende, lo que no es de recibo para la Corte es que amparado en ello, pretenda incumplir lo ordenado por el juez constitucional.

Tampoco puede accederse a lo pedido por la accionante en la impugnación del fallo, tendiente a que la orden allí dada se extienda a un año, pues ella misma afirmó que se encuentra recibiendo una pensión de jubilación que le permite afiliar a la nieta en una E.P.S. y si como alega, carece de recursos puede afiliarla al Sisben, sistema que de cumplirse las condiciones exigidas para su afiliación, no tiene costo alguno como erradamente lo entiende la promotora del amparo, quien en ambos casos, cuenta tres meses, tiempo suficiente para adelantar las gestiones de afiliación pertinentes.

Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200500524-01 9