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T 1100122030002005-00523-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 01 de 1991

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 2005 00523 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 10 de marzo de 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por AMAURY MUÑOZ BALLESTEROS contra la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuado por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al pago oportuno y completo de la pensión convencional, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad denunciada al declararle la extinción de la pensión de invalidez, mediante Resolución Nº 001191 del 2 de noviembre de 2004. 2.

Narró que, mediante contrato escrito, laboró en la Empresa Puertos de Colombia “Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena” desde el 28 de Marzo de 1980 hasta el día 15 de junio de 1993, fecha en la cual la empresa dio por terminado el contrato, para reconocerle a partir ésta, una pensión definitiva de invalidez, en cuantía de $749.645.83 mensuales. 3.

Que durante la ejecución de la relación laboral sufrió un accidente de trabajo, el que, según concepto del medico laboral de la empresa, le ocasionó una perdida de capacidad laboral permanente del 20% en relación con el cargo que ocupaba, por lo cual no pudo volver a desempeñar tales funciones; así mismo, se le dio a conocer que mediante Resolución Nº 4058 del 26 de mayo de 1993, que la gerencia general de la empresa había “suprimido todos los cargos” en cumplimiento a lo dispuesto por la ley 01 de 1991, que ordenó la liquidación la empresa. 4.

Que el Ministerio accionado declaró unilateralmente, la extinción de la pensión definitiva de invalidez mediante la referida resolución, argumentando que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó, el 15 de junio de 2004, que el grado actual de invalidez era del 10%, y que el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores de ese terminal durante los años 1991,1993, vigente al momento del accidente, establecía como requisito para acceder a esa pensión que el trabajador hubiese perdido más del 66% de su capacidad laboral. 5.

Agregó que con estos argumentos el Asesor del Ministro se equivocó, pues según el Decreto 1686 del 27 de julio de 1997, por el cual se suprimió el Fondo Pasivo Social de la empresa, dispuso que la atención de los procesos y demás reclamaciones de orden laboral estarían a cargo del Ministerio de Trabajo y de La Seguridad Social, función que finalmente, le compete al Ministerio de Seguridad Social, a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y no al citado funcionario ( Decretos 1211 del 2 de julio de 1999). 6.

Que en consecuencia, se puede concluir que el Coordinador de Pensiones del Ministerio, quien suscribió la referida resolución, no tenía competencia para revocar unilateralmente le pensión de invalidez, según lo dispuesto por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, y además, porque la pensión reconocida no era “provisional de invalidez”, y nunca se dijo que ésta se reconocía por tener una perdida de capacidad superior al 66%. 7.

Aseveró que la pensión de invalidez que se le reconoció, fue convencional y voluntaria de la empresa, fundamentada en varios motivos, tales como: la suspensión del cargo por liquidación de la empresa, la perdida del 20% de la capacidad laboral, su incapacidad por más de 180 días, y por imposibilidad de nombrarlo en otro cargo. 8. Por último, señaló que la revocatoria de la pensión, según la Corte Constitucional, sólo esta permitida cuando se obtiene por medios ilícitos, lo que no sucedió en su caso, amén que el error de derecho no vicia el consentimiento y no puede revocarse un acto administrativo de carácter particular y concreto, con el sólo pretexto de haberse “ incurrido en error de derecho ”. 9.

Solicitó que, para la protección de sus derechos fundamentales, se “anule” la resolución censurada y por ende, se le restablezca el derecho a la pensión definitiva de invalidez que le fue otorgada; como pedimento subsidiario, que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno similar en la mencionada empresa; el pago de la indemnización por el accidente de trabajo; reliquidar y pagar la cesantía definitiva; reconocer y pagar la indemnización por despido injusto, así como también, la pensión convencional de jubilación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción. Con sustento en que el accionante tiene otra vía para la defensa de sus intereses, como es la de demandar la nulidad de la resolución atacada, ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el término de cuatro meses, por ser un acto administrativo de carácter particular, el cual, como lo previno la citada resolución, no es susceptible de recurso alguno por vía gubernativa (Artículo 49 del C.C.A).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo en el acto de su notificación, más no expresó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales prestaciones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

En el asunto de esta especie, no se acreditó que el accionante se encontrara en una condición extraordinaria tal, que de no accederse a su pretensión laboral le cause grave perjuicio de orden económico que comprometa su mínimo vital, amén que no existen soportes de los que se pueda inferir que sea una persona de la tercera edad (tiene 49 años).

En este orden de ideas, el amparo constitucional es improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC.

Exp. No. 2005 - 00523-01