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T 1100122030002005-00522-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500522 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500522 Decídese la impugnación formulada por el Banco Davivienda S. A. contra el fallo de 1º de junio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 23 civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del debido proceso, el accionante solicita adecuar el procedimiento a las precisas orientaciones consagradas en los artículos 557 y 542 del código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 2499 y 2509 del código civil, dentro del hipotecario que adelanta contra Héctor Jaime Navarrete Rozo y Nidia Esperanza Jiménez Pinzón. 2.

Expone que en el proceso antes citado se efectuó la diligencia de remate el día 20 de febrero de 2004, quedando desierto por falta de postores. Dentro del término legal la parte actora solicitó la adjudicación del inmueble gravado con hipoteca, tal como lo prevé el numeral 3º del artículo 557 del C. de P.C., petición denegada por el juzgado accionado mediante auto de 26 de julio de 2004, indicando que el pedimento es improcedente por existir solicitud de embargo de remanentes; esa decisión fue objeto del recurso de reposición, bajo el argumento de que el auto que niega la adjudicación contraviene la prelación de embargo al tenor de lo normado en el artículo 558 del C. de P.C. y de otro lado vulnera la prelación dada por la ley sustancial de que gozan las acreencias hipotecarias, pese a lo cual, el juzgado en auto de 21 de octubre de 2004 mantuvo su postura, y contra ella la ley no contempla el recurso de alzada, razón por la cual ha acudido a la presente acción. 3.

El juzgado accionado dijo que pretender una declaración de adjudicación en sede de tutela, existiendo embargo de remanentes, no solamente está fuera de tiempo (hecho anterior cumplido superado), si se tiene en cuenta que dicha petición fue negada y contra la misma se propuso recurso de reposición, pero no prosperó. Además es improcedente, como quiera que lo planteado es un punto de derecho en el que el juez constitucional no se puede adentrar, so-pena de desbordar su competencia, circunstancia por la que se debe rechazar la tutela presentada. 4.

El tribunal para denegar el amparo, con salvamento de voto de un magistrado, apunta que el accionante sólo interpuso recurso de reposición contra el proveído de 26 de julio de 2004 pero omitió formular contra el mismo recurso de apelación, el cual resultaba procedente, en atención a que el artículo 557 al regular el “Remate y adjudicación de bienes” establece en el numeral 1º “que se dará aplicación a los artículos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente el 530”, y esta última disposición que norma lo atinente a la “Aprobación o invalidez del remate”, es apelable según lo previsto en el artículo 538 íbidem.

Entonces, si la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la determinación que negó la solicitud de adjudicación, surge improcedente la acción de tutela. 5. Expresa su inconformidad con el fallo el petente con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Anticípase que la presente queja constitucional no puede recibir despacho favorable por cuanto el accionante está falto de legitimación para proponerla, pues quien manifiesta ser la suplente del gerente de la sucursal Bogotá del Banco Davivienda S.A., no acreditó la existencia y representación de la citada entidad, y a pesar de que fue enunciado, no obra en el expediente.

Deducción con firme respaldo en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que al reglamentar la legitimidad y postulación ( ius postulandi ) para la proposición de la tutela, establece en forma clara que ésta puede ser ejercida por cualquier persona, quien tiene la facultad de actuar por sí misma o a través de su representante, presumiéndose auténticos los poderes (inc. 1); lo que indica que cuando no se actúa de forma directa es necesario hacerlo a través de abogado habilitado legalmente, previo otorgamiento de un mandato judicial especial o general, según el caso, debiéndose observar las reglas sobre el ejercicio de la abogacía, de acuerdo con los artículos 229 de la Constitución y demás normas pertinentes.

Y el citado artículo 10 del decreto 2591 de 1991 autoriza agenciar derechos ajenos tan sólo cuando el titular se halla en imposibilidad de promover su propia defensa, circunstancia que ha de manifestarse en la solicitud, sin que así ocurra en este asunto dado que el petente no declara -ni mucho menos hay prueba de ello- que la entidad antes nombrada se halle en imposibilidad de promover su propia defensa constitucional, para efectos de poder tenerlo a él como agente oficioso. 2.

Pero además de lo anterior, en breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en la decisión del juzgado 23 civil del circuito de Bogotá que aquí se cuestiona, en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias, pues dijo en síntesis que el numeral 3º del artículo 557 del C. de P.C., hace relación al remate y adjudicación de bienes, indicando que “Desierta la licitación podrá el acreedor, dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien..”, en tanto que el artículo 543 del C. de P.C., que se refiere a la persecución en un proceso civil de bienes, embargados en otro, expresa en su inciso 4º, que “Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de éste”.

Concluyendo que ante un embargo de remanentes comunicado y tenido en cuenta por el juez del proceso, sólo procede el remate de bienes y no la adjudicación. 2. Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.

De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. Por las precisas razones aquí expuestas, se desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE