CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00519- 1. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de junio de 2005 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por CARLOS ENRIQUE COBA GARCÉS, en contra de los JUZGADOS VEINTITRÉS CIVIL DE CIRCUITO Y CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL de este Distrito Judicial.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda el accionante la protección al debido proceso que estimó vulnerado por los juzgados accionados y que centró específicamente en el acto de notificación que se realizó dentro del proceso ejecutivo que adelantó DELTA BOLÍVAR contra CARLOS ENRIQUE GARCÉS ante el Juzgado 42 Civil Municipal, por cuanto ésta se realizó en una dirección diferente de la aportada en la demanda, esto es, en la carrera 52 A No. 140 – 38 apartamento 229, cuando en realidad su domicilio se encuentra ubicado en la carrera 52 A No. 140 – 38 apartamento 229 B como lo señaló el demandante en su escrito genitor.
Señala que advirtió sobre ese yerro al juez de primera instancia, quien ordenó repetir la notificación en la dirección que contenía la demanda, esta vez bajo los trámites de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la que se dejó sin valor recorrió los trámites del artículo 320 reformado por la ley 794 de 2003, empero la notificación repetida también presenta fallas, esta vez en el citatorio que regla el artículo 315 del C.P.C por cuanto en él no se consignó la fecha de la providencia a notificar; mientras que el aviso que da cuenta el artículo 320 se envió sin las copias exigidas por esa norma procesal.
En procura de solventar los referidos defectos pidió la nulidad de esa actuación mediante el trámite incidental pertinente, pero le fue resuelto desfavorablemente, lo que motivó la apelación de esa decisión. La segunda instancia correspondió al Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que confirmó la actuación del juzgador a quo con sustento en que la segunda notificación, a pesar de las señaladas falencias, es exitosa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de adentrarse en el estudio del contenido, regulación y alcances del debido proceso y de la vía de hecho, arribó a la conclusión que las autoridades judiciales no profirieron sus providencias en contravía del ordenamiento legal, de donde la acción de tutela impetrada no puede tener prosperidad porque esas decisiones son el producto de la labor judicial y el instrumento constitucional no es instancia de discusión sobre situaciones legales ya resueltas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su reclamo frente a la providencia del Tribunal con los mismos argumentos que le sirvieron de apoyo al escrito inicial, pero con énfasis reiteró sobre la vía de hecho en que incurrieron los jueces accionados porque es firme en su posición sobre los vicios que presenta la notificación del mandamiento de pago dentro del proceso.
CONSIDERACIONES. Como es sabido, la acción de tutela frente a decisiones judiciales se abre paso en el evento que el operador judicial encargado de proferirla desconozca de manera grave el ordenamiento legal y por tal virtud resulte desconocido un derecho fundamental del gestor, siempre que este no haya tenido a su alcance un remedio judicial efectivo, o acuda al ejercicio de la acción de tutela en procura de un remedio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, como la providencia emitida conforme a la atribución que el ordenamiento confiere a los jueces naturales arraiga una presunción de legalidad en cuanto contengan la expresión de la ley interpretada por el funcionario, una vez esta adquiere firmeza, cierra la posibilidad de volver sobre el estudio de la situación ya definida, mediante la acción de tutela, máxime si contra ésa decisión ya se han utilizado los remedios procesales ordinarios.
En esas condiciones, encuentra la Corte que, en el caso presente, no se presenta la vía de hecho alegada en la tutela con ocasión de la declaración de validez de la notificación al ejecutado, por cuanto el fin primordial de ese acto de comunicación no es otro que asegurarse que el demandado se entere de la decisión adoptada por el funcionario mediante el envío de los respectivos correos a la dirección suministrada por el demandante, esto en los términos de la reforma introducida al respecto por la ley 794 de 2003.
Entonces, si el interesado se enteró de la decisión, al punto que la rebatió y el juez de conocimiento, dentro de la valoración fáctica de su resorte estima que en verdad se surtió el querer de la ley, no puede el juez constitucional volver sobre el estudio de la situación, pues vedado tiene incursionar en el fondo del asunto resuelto, como razonadamente lo estableció el Tribunal.
Sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE El señor CARLOS ENRIQUE COBA fue demandado en proceso ejecutivo por la entidad DELTA BOLÍVAR, proceso que le correspondió tramitar al juzgado 42 Civil Municipal.
La notificación personal del mandamiento de pago se hace en una dirección diferente a la aportada por la ejecutante, que es al que corresponde al domicilio del ejecutado. En tal sentido el notificador se dirige a la Cra. 52 A 140 – 38 Apto 229, cuando la correcta era la Cra 52 A 140 - 38 Apto 229 B El demandado entonces advierte sobre el error por lo que el juzgado, donde ya se había emplazado y nombrado curador, dispone que se surta nuevamente y esta vez se hace a través de lo dispuesto en los artículo 315 y 320 del C.P.C, porque la primera se adelantó antes de la reforma de la Ley 794 de 2003.
Nuevamente advierte errores el ejecutado en este trámite, de una parte que el citatorio no contenía la fecha de la providencia y el aviso se envió son los anexos de ley. Se presenta entonces incidente de nulidad que se resuelve de manera negativa, decisión que es apelada y tramitada ante el Juzgado 23 Civil el Circuito, este confirma la decisión con el argumento de que la primera de las notificaciones, como lo dijo el juzgado municipal, surtió los efectos de ley, esto es, que el demandado se enteró de la providencia. Así mismo advierte el ad quem que los errores encontrados en la segunda notificación no son de entidad tal que conlleve nulidad de ese acto procesal.
El Tribunal niega la tutela con el argumento que no se concretó vía de hecho y que no puede el juez adentrarse en el estudio del fondo del asunto. 1 2 POMC Exp. No. 2005 00519 01