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T 1100122030002005-00519-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2005 00533-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por GERMÁN FERNANDO PACHÓN GÓMEZ contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el funcionario judicial acusado por no admitir la demanda ejecutiva que presentó para el cobro de los honorarios que le fueron fijados como auxiliar de la justicia dentro del proceso ordinario adelantado por Rosalbina Díaz de Muñoz, María Baudelina Díaz Peña, Nazly Marcela Rodríguez Muñoz y Jaime Hernando Muñoz Díaz en contra de Sidauto S.A. y Ángel Eduardo Sánchez. 2º.

Expuso el peticionario que rindió la experticia que le fuese encomendada en su calidad de perito médico, la cual objetó por error grave el apoderado judicial de la parte demandada con argumentos que no corresponden “a la verdad verdadera” de que las cifras en que fueron avaluados los perjuicios “eran muy altas”, pues las lesiones sufridas por los demandantes fueron muy leves; que durante el traslado de la objeción rebatió, “en forma exhaustiva, explicando hasta la saciedad las pruebas, exámenes y razones del peritazgo”, las razones del objetante. 3º.

Agregó que como no le fueron cancelados los honorarios que el juzgado le señaló en la suma de $700.000, mediante auto del 2 de agosto de 2002, presentó la aludida demanda ejecutiva el día 4 de noviembre de 2003, la cual no fue admitida por el juez con sustento en que los peritos “no habían finalizado su labor” porque se había presentado dicha objeción por error grave, pese a que el objetante pidió que se rindiera una nueva experticia y que la providencia que fijó la aludida suma se encontraba ejecutoriada. 4º.

Aseveró que se encuentra ante un eminente peligro de que se le cause un perjuicio irremediable, pues su derecho a demandar ejecutivamente el pago de sus honorarios “va a prescribir sin que el juez admita la demanda ejecutiva”·. 5º. Solicitó para proteger su derecho, que se ordene al juez accionado admitir la demanda ejecutiva para el cobro de sus honorarios, intereses y costas “pertinentes”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el expediente, concluyó que el accionante ha ejercido los medios de defensa judicial que brinda el propio proceso para la defensa de sus intereses de la manera que estimó conveniente, “ así mediante la presentación de escritos tendientes a desvirtuar los argumentos de la objeción, y los recursos formulados en contra de la decisión del 11 de febrero de 2004, que determina postergar la decisión que corresponda sobre la demanda ejecutiva a la resolución de la objeción por error grave planteada por la parte demandada y aún el derecho de petición que elevara ante el juez, pedimentos estos que han sido resueltos por el a quo, lo que pone de relieve la garantía del derecho de defensa y de contradicción del tutelante”.

Agregó que el juez accionado ciñó su actuación a lo ordenado en la ley procesal, pues no es posible desconocer que lo que impone el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, es que los honorarios le serán entregados a los peritos siempre que no prospere alguna objeción que deje sin valor el dictamen, motivo por el cual la decisión adoptada por la juzgadora no desconoció ni trasgredió el derecho fundamental del accionante al debido proceso, sino que dio cumplimiento al mandato contenido en la citada norma, pues no habiéndose resuelto la objeción que formuló la parte demandante, sería prematuro ordenar la entrega de los honorarios a los auxiliares de la justicia; si en virtud de la decisión proferida, la experticia no pierde todo su valor, de no efectuarse el pago de éstos, queda al alcance de los peritos la acción ejecutiva contra la parte que los adeuden.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que se le debe conceder el amparo constitucional como mecanismo transitorio, toda vez que “dada la lentitud ‘normal’, pero antiprocesal” con que trabaja el juzgado acusado para cuando se resuelva la objeción por error grave ya habrá prescrito su derecho para demandar ejecutivamente el pago de sus honorarios.

Añadió que las normas procesales pertinentes, ordenan que en caso de que prospere la objeción por error grave, el perito que hubiere cobrado sus honorarios deberá devolverlos, so pena de graves sanciones. CONSIDERACIONES Analizada la providencia cuestionada, observa la Sala, que el juzgado accionado apoyó su decisión en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión frente a la situación fáctica que dilucidó, razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponde, impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o antojadiza para que sean objeto de sede tutelar.

Por lo demás, es claro que, como lo sostuvo el fallo impugnado, aún el juzgador de instancia no ha efectuado un pronunciamiento que defina la acción ejecutiva promovida por el accionante con miras a obtener el pago de los honorarios que le fueron señalados, lo que constituye motivo adicional de improcedencia de la acción, pues como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte al juez constitucional le está vedado adelantar decisiones que solamente competen al juez ordinario.

En efecto, el Juzgado con sustento en que a la fecha de la presentación de la aludida demanda ejecutiva aún no se había resulto la objeción por error grave formulada en contra de la pericia rendida por los auxiliares de la justicia, dispuso que una vez ésta fuese resuelta “se proveerá sobre la presente demanda”, determinación que, como ya se advirtiera, no puede tildarse de caprichosa, pues tiene su fundamento en lo dispuesto por el artículo 239 del C. de P. Civil, conforme al cual los títulos de depósitos judiciales que presente el objetante serán entregados al perito “siempre y cuando no prospere alguna objeción que deje sin mérito el dictamen”; amén que la disposición que cita el peticionario sobre la obligación que tenía el perito de restituir los honorarios que hubiere recibido cuando prosperaba la objeción, y sobre la que apoya su impugnación, fue derogada por la Ley 794 de 2003.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 POMC.

Exp. T. No. 2005 00533-01