CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500512 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500512 Decídese la impugnación formulada por María Amparo Garzón de Rojas contra el fallo de 7 de junio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción tutela de la impugnante contra el Juzgado 37 civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita anular el auto de 25 de junio de 2004, proferido por el juzgado accionado mediante el cual revocó el de primera instancia y en su lugar admitió la demanda, dentro del proceso de restitución de inmueble que en su contra y de Ana Ruth Charry de Garzón, Carmenza Garzón de Balaguera, Luz Marina Garzón de Calderón, Jhon Ebert y Gloria Garzón Charry adelanta Mario Noe Garzón Charry. 2.
Expresa que el juzgado 31 civil municipal de Bogotá rechazó de plano la demanda, decisión objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, denegado el primero se concedió la alzada correspondiéndole al juzgado accionado quien se declaró impedido y envió el proceso al juez 38 civil del circuito de Bogotá, que no aceptó el impedimento y lo remitió al tribunal superior del distrito judicial de la misma ciudad donde fue declarado infundado y lo devolvió para su conocimiento al juzgado accionado, que en auto de 25 de junio de 2004 revocó el de primera instancia y en su lugar admitió la demanda de restitución de una tenencia inexistente sobre un bien que sabía estaba en posesión por parte de demandantes y demandados, por ello afectó el derecho básico deprecado. 3.
El juzgado accionado expresó que no advierte ninguna vía de hecho, ni vulneración o irregularidad alguna que amerite la interposición de una acción de tutela y por ello considera que la misma es improcedente. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estima que los actos cuestionados acaecieron hace un año, sin que resulte razonable que sólo ahora se reclame contra supuestas irregularidades en esas decisiones.
Pero sobre todo, existiendo un proceso judicial en curso, con plena garantía del principio de audiencia bilateral, es ese el escenario para dirimir las diferencias que profusamente se plantean por esta vía, desde luego el juez de tutela no puede suplantar la función del juez natural que ya viene conociendo de este litigio. 5. Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela.
II. Consideraciones 1. En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este caso específico, pues no se observa la vía de hecho en las decisiones del juzgado accionado que aquí se cuestionan, en la medida que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias, pues tal como lo expresó el tribunal constitucional los actos cuestionados, revocatoria del rechazo de la demanda y declaración de impedimento ocurrieron hace más de un año, por ello considera que el tiempo transcurrido denota conformidad con esas decisiones, y no es razonable venir ahora a alegar presuntas irregularidades contra ellos.
Además dijo que existiendo un proceso en curso, es allí donde deben ventilarse las diferencias que se alegan por esta vía, pues el juez constitucional no puede asumir la función que corresponde al juez del proceso. 2. Consideraciones esas que resultan plausibles si se tiene en cuenta que la inquietud traída por la accionante a la tutela, tiene un espacio abierto en el escenario natural que es el proceso recientemente iniciado, donde las partes pueden debatir ampliamente en punto a la falta de legitimación que endilgan a las partes a través de los medios ordinarios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, tales como excepciones, recursos etc.; la posibilidad de acudir a ellos resulta incompatible con el uso del instrumento excepcional de la tutela, que dada su naturaleza residual y subsidiaria solo es viable cuando se carece de otro medio de protección judicial.
Amén de que no es razonable el tiempo transcurrido, más de un año entre el auto que se cuestiona y el ejercicio de la presente acción, lo cual denota aceptación del mismo y que de suyo también la hace improcedente. 3. De modo que todo desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE