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T 1100122030002005-00492-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2789 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500492-01 Se resuelve la impugnación formulada por Inés María Lindarte Meriño contra el fallo dictado el 24 de mayo de 2005 por la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela que aquélla promovió contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. Inés María Lindarte Meriño, funcionaria de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, honra, petición, propiedad e igualdad, presumiblemente conculcados al negar el pago de las cesantías parciales con sus respectivos intereses, al igual que el beneficio educativo de sus hijos menores.

Adujo que para tal efecto, la entidad accionada le exige la presentación de formato de certificación bancaria en que conste la existencia de una cuenta abierta a su nombre que se encuentre activa, requisito que en su criterio quebranta los derechos invocados, pues su salario es consignado mensualmente en una cuenta del Banco Popular, por lo que pidió que en sede constitucional se ordene la cancelación de los derechos reclamados. 2.- El supuesto fáctico en que se fundó la solicitud de amparo se compendia así: 2.1.- Afirmó la promotora del amparo que el 9 de marzo del año en curso, radicó solicitud para que la Registradora Nacional del Estado Civil estableciera la fecha en que le iban a ser pagadas o consignadas las cesantías causadas desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el 30 de abril de 2004. 2.2.- Agregó que el 1º de abril de 2004 el Gerente de Talento Humano de la mencionada entidad, respondió su solicitud en la cual a pesar de hacerle una serie de anotaciones, no resolvió de fondo lo pretendido, exigiendo una certificación bancaria de cuenta a su nombre, requisito que quebranta sus derechos, puesto que la entidad sabe cuáles son sus ingresos por concepto de sueldo, primas, vacaciones, que son consignados mensualmente en el Banco Popular.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que con oficio GTH-1094 de 16 de marzo de 2005 dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante. Agregó que la falta de presentación del Formato Beneficiario Cuenta y certificación del banco donde deberá ser consignado el valor de las cesantías, interrumpe el trámite correspondiente a dicho pago, según la exigencia prevista por el artículo 16 del Decreto 2789 de 2004.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo porque consideró que la entidad accionada emitió una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante, pues aunque no indicó la fecha en que se efectuaría el pago del derecho a las cesantías parciales reclamadas, sí indicó el requisito que echó de menos para realizar el trámite correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo con el argumento de que el Tribunal no resolvió sobre el quebrantamiento de todos los derechos que ella estimó vulnerados, limitándose a decidir sobre el derecho de petición, guardando silencio sobre el auxilio educativo por ella reclamado en favor de sus hijos menores. CONSIDERACIONES Para la Corte resulta claro lo infundado de la queja elevada por la accionante, quien no puede alegar el quebrantamiento de sus derechos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando ella se ha negado a cumplir el requisito establecido en el artículo 16 del Decreto 2789 de 2004 que señala que “ Para el requisito de las cuentas bancarias el beneficiario deberá informar por escrito el número de la misma y anexar una certificación de la entidad bancaria en la que conste que es el cuentahabiente, su identificación, el número, el tipo de cuenta y si a la fecha está activa.

Este documento será parte integral del acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales.” Adicionalmente cabe señalar que ya desde el 18 de noviembre de 2004, la quejosa sabía de tal exigencia, toda vez que mediante el oficio GP-591 la Coordinadora del Grupo de Presupuesto de la entidad le informó que con relación a las cesantías, auxilios educativos y demás emolumentos, según lo establecido por el Decreto 2789, es necesario la creación del beneficiario cuenta con la certificación del banco anexa, tal como se solicito en la circular No 58 del mes de octubre de anterior debido a que estos conceptos se cancelaran a través de las Cuentas de Gastos Generales y Transferencias corrientes”., información reiterada en el oficio GTH-SP-Cesantías 002 # 00171 de 13 de enero de 2005, (fl.5) y en la respuesta al derecho de petición dado el 16 de marzo del año en curso mediante oficio GTH-1094.

Puestas así las cosas, es evidente que los derechos reclamados no han sufrido quebrantamiento, pues es ella quien tozudamente ha omitido dar cabal cumplimiento a los requisitos establecidos por la ley para reclamar las cesantías parciales ya reconocidas por la entidad accionada y el auxilio educativo a que dice tener derecho. Dicha exigencia no puede ser soslayada mediante el ejercicio de la acción de tutela, para que por esta vía se avale su incumplimiento, como erradamente lo pretende; en verdad si ha habido demora en la cancelación de las sumas reclamadas, tal hecho es atribuible únicamente a la desidia de la accionante y no de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200500492-01 6