SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00486-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 24 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por NANCY ELENA RODRÍGUEZ GÓMEZ frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Reclama la accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la subsistencia, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital que considera transgredidos, por cuanto mediante resolución 2043 de 28 de abril último fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Profesional Universitario Grado 20, Sección Inmuebles y Seguros Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva, sin ninguna motivación, desconociendo de ese modo su capacidad laboral, competencia, eficiencia y trayectoria en esa entidad, así como el hecho de no presentar llamados de atención ni sanciones disciplinarias; agrega que la pérdida del empleo le ha traído graves consecuencias, pues es madre cabeza de familia, debido a que su cónyuge es desempleado y sufre de hipertensión y diabetes, circunstancia por la que él y sus dos hijos estudiantes dependen económicamente de ella, aparte de que debe atender los pagos por salud y créditos, entre otros.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que la reclamante se encontraba posesionada en provisionalidad, porque ningún cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido llenado a través del concurso de méritos, y que según reciente jurisprudencia del Consejo de Estado quienes así han sido nombrados pueden ser retirados sin necesidad de motivar el acto.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que la acción de tutela no procede para reintegrar a la accionante, y que por tratarse de facultades discrecionales para determinar el retiro del servicio, no estaba obligado el nominador a motivar la decisión cuestionada. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su inconformidad con el fallo, y en escrito presentado ante esta Sala insiste en que de acuerdo con lo resuelto por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-031/05, si el acto mediante el cual se dispone la desvinculación de una persona designada en provisionalidad en un cargo de carrera carece de motivación, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, con mayor razón en su caso, por ser madre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
La Corte, respetuosa y fiel a los criterios que ha señalado en el sentido de fomentar y acatar las respectivas competencias de los jueces y, en particular, en torno al mérito que debe otorgarse a los pronunciamientos que realicen todas aquellas autoridades consideradas órgano límite y de cierre de la respectiva jurisdicción, observa ahora, cuando ha tenido la oportunidad de examinar a espacio las providencias del Consejo de Estado, juez supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, que quien ha sido nominado de manera discrecional en provisionalidad respecto de un cargo de carrera, por carecer dicho empleo de la estabilidad necesaria, no puede reclamar, en caso de retiro del servicio, que el acto deba ser expresamente motivado, pues tal permanencia sólo se predica de los empleados de carrera.
En efecto, la mencionada Corporación, como más alto tribunal de esa jurisdicción, mediante sentencia de 13 de marzo de 2003 (exp. 7600123310001998183401), en su Sección Segunda unificó la jurisprudencia de las Subsecciones A y B de la misma y consideró que " al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad, pudiéndose, en consecuencia, proceder a su retiro sin que sea menester motivación alguna", a lo cual agregó: " la autoridad nominadora, mientras no exista lista de elegibles vigente y aplicable, puede ejercer la facultad discrecional en aras del buen servicio público.
Entonces, si quien ejerce un cargo en provisionalidad no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio, bien puede ser removido del mismo cuando la autoridad nominadora lo estime conveniente… ", criterio que ha reiterado la última de las mencionadas subsecciones, entre otras, en sentencias de 19 de agosto de 2004 (exp. 2300123310002001100392-01) y 2 de junio de 2005 (exp. 25000232500020020620701). 3.
En consecuencia, no sin antes rectificar la Corte su propia tesis expuesta en otros fallos, como los de 4 de noviembre de 1998 (exp. T-508) y 28 de abril de 2005 (exp. 76001221000020050001001), encuentra que la resolución 2043 de 28 de abril último (fol. 1), a través de la cual el ente accionado declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, no puede tildarse de arbitraria o abusiva a causa de haberse expedido con total ausencia de motivación expresa, puesto que tal requisito, acorde con lo expuesto enantes, no tenía que cumplirlo; por lo mismo, por ser evidente que con ese acto no pudo incurrir la entidad en transgresión o amenaza seria de los derechos fundamentales invocados en la queja constitucional, deviene inviable el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida.
Y como así lo estimó el Tribunal, fue acertada su decisión. Por consiguiente, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00486-01