SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00483-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la petición de tutela instaurada por María Constanza Taborda Barrientos, contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco AV Villas.
ANTECEDENTES I. La accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a “los demás que puedan deslindarse en virtud de los mismos hechos”, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado en la providencia de 15 de octubre de 2004, en la que le impuso una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales, por lo que solicita su revocatoria.
II. Aduce que en el ejecutivo hipotecario que ante el accionando adelanta el Banco AV Villas en contra de los señores Néstor Hernán González Buenhombre y Sandra Bibiana Rojas Sarmiento, en calidad de apoderada de los demandados presentó sendos incidentes de nulidad por aceleración del plazo y por indebida representación legal, los que por haber sido negados interpuso los recursos de reposición y apelación; que posteriormente presentó incidente de nulidad constitucional el que fue negado de plano, imponiéndole además, de manera arbitraria, en esta providencia, la referida multa con fundamento de que su conducta era dilatoria del proceso; que repuso y apeló el auto anterior, negándole la reposición en cuanto a la multa pese a su constante reiterativa de que dicha decisión no se encontraba ajustada a derecho; que fue sancionada sin haber sido citada a rendir descargos para ejercer su derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado solicitó denegar el amparo y para el efecto remitió el expediente e informó que dictada la sentencia y habiéndose comisionado al martillo del Banco Popular con el propósito de celebrar la almoneda los demandados se hicieron presentes al proceso por intermedio de la accionante, quien formuló iterativos incidentes de nulidad sin ningún asidero jurídico y con el único fin de dilatar el proceso, por lo que en auto anterior a la imposición de la multa le advirtió sobre las consecuencias jurídicas que le acarrearía proseguir dilatando sin justificación la actuación, orden que desatendió la litigante por lo que con fundamento en el artículo 22 de la ley 446 de 1998 le impuso la multa.
(Folios 71 y 72). SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal para negar la acción de tutela refiere que vista la actuación adelantada por el juez para imponer la sanción a la accionante no considera que se incurrió en vía de hecho, en atención a que la referida norma establece la imposición de una sanción de multa para los abogados que incurran en conductas tales como, entorpecer el desarrollo normal del proceso; que la previa averiguación para imponerla no consiste en abrir un diligenciamiento o trámite especial para determinar el comportamiento, porque el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso lo determina la propia actuación y que el ejercicio de defensa lo tiene garantizado el abogado a través del recurso de reposición, pudiendo cuestionar antes de la sanción los llamados de atención que el juez le hace para que no persista en las conductas que entorpecen el proceso.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó pero sin exponer los motivos de su inconformidad. (Folio 89). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Basta un somero análisis del expediente para encontrar que el despliegue argumentativo de esta queja constitucional se encuentra desprovisto de fundamento, puesto que por ninguna parte se halla acreditada la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, ya que el despacho judicial accionado observó las reglas del debido proceso, porque de conformidad con el mencionado artículo 22 de la ley 446 de 1998 y antes de imponer en el auto de 15 de octubre de 2004 la sanción (folio 44), exhortó a la abogada peticionaria para que se abstuviera de proseguir dilatando la actuación so pena de hacerse acreedora a ella, tal como se observa en las providencias de 19 de marzo de 2004 (folios 9 a 12); en las dos de fecha 14 de mayo de 2004 en la que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra las anteriores (folios 16 a 19 y 20 a 24) y en la de 15 de junio de 2004 (folios 25 a 27); llamados de atención que no merecieron ningún reproche, ni ninguna atención, por la abogada ya que no se pronunció sobre ellos.
Por lo anterior, el accionado al momento de imponerle la sanción correccional determinó que estaba suficientemente constatada la señalada conducta de esta profesional, - la que no requiere además, formulación de cargos como lo considera la abogada accionante -, quien además, gozo de la oportunidad de controvertir la sanción ya que contra ella interpuso el recurso de reposición, por lo que mal puede aducir ahora, la falta de notificación y violación de su derecho a la defensa. 2.
Se advierte pasividad en la accionante quien pudo reprochar los llamados de atención y no lo hizo, lo que patentiza aún más la improcedencia del amparo que demanda, puesto que no puede ahora tratar de revivir las oportunidades perdidas por incuria o negligencia, bajo el alero excepcional y restrictivo de la acción de tutela; además de lo anterior, se observa que la decisión adoptada por el juzgado no puede considerarse como una vía de hecho, es decir, fruto de la arbitrariedad o el capricho. 3.
Basta lo dicho para disponer la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÒN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp.11001-22-03-000-2005-00483-01