CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2005-00478-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Yolanda Blanco Castañeda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el señor José Castro Garcés y el Banco Central Hipotecario en liquidación.
ANTECEDENTES I. La accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y propiedad; por lo que solicita que se decrete la nulidad del proceso a partir del 25 de abril de 2002 y que como medida provisional se ordene la suspensión inmediata del mismo.
II. Aduce que en el proceso ejecutivo hipotecario que promueve el Banco Central Hipotecario en su contra, su notificación no se intentó en la dirección señalada en la demanda y fue representada por curador ad litem, quien se limitó a contestar la demanda; que se dictó sentencia, y continuó el proceso en el que se le impartió aprobación al remate, y a la liquidación tanto del crédito como de las costas; que le fue negado el incidente de nulidad que presentó con fundamento en los artículos 140-8 y 141-2 del código de procedimiento civil y no apeló, “para acudir a esta acción en procura de mayor objetividad y equidad” (folio 3); que salvo el incidente de nulidad ha permanecido absolutamente ajena al proceso y sin defensa y que por no contar con otro medio de defensa está sufriendo graves perjuicios irremediables (folio 4).
Agregó que el juzgado incurrió en vía de hecho por no haber declarado de oficio las nulidades que debió observar en la notificación por aviso que se efectuó y en su emplazamiento (folio 6), y porque no vinculó al Banco Davivienda en aplicación del artículo 555-5 ibídem. (Folio 7). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La juez accionada dijo que si la accionada no estaba de acuerdo con la providencia por la que negó la nulidad planteada debió formular los recursos que la ley le otorga y no lo hizo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella negó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente dado el carácter subsidiario y residual del mecanismo, dado que en la revisión del expediente encontró que los fundamentos del incidente y las pretensiones de la acción de tutela coinciden en su totalidad; y que entre las consideraciones del accionado para negar la alegada nulidad se encuentra que la ejecutada atendió personalmente la diligencia de secuestro realizada en el inmueble materia del proceso, así como que la citación a Davivienda no era necesaria en la medida de que el gravamen constituido a su favor había sido cancelado de acuerdo con el certificado de tradición. Agregó además, que la promotora de la acción no hizo uso de los recursos, y la falta de utilización de los medios establecidos por el legislador conlleva a la improcedencia del amparo, la que resulta también de la ausencia de la alegada vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugna expresando que en la sentencia el tribunal incurrió en un “desacierto técnico inexplicable” porque analizó erradamente los hechos, nuevamente reitera su alegación inicial. (Folios 6 a 11 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En relación con el reclamo constitucional aquí formulado, relativo a que “que se decrete la nulidad del proceso” por presuntas irregularidades en la notificación, ha de decirse que pronto se infiere que los cargos formulados por la accionante no pueden abrirse paso en el campo de la acción de tutela, por cuanto se evidencia que la providencia que negó la nulidad propuesta por la actora no fue oportunamente combatida a través de los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil.
Al punto, observase que acorde con lo previsto en el artículo 138-2 del Código de Procedimiento Civil, el auto de ese linaje bien puede censurarse con el recurso ordinario de apelación, medio de defensa que, la demandante del amparo no presentó dentro de la oportunidad debida. 2. Si la accionante no estaba de acuerdo con tal determinación, ha debido impugnarla en la forma y tiempo legalmente establecidos, pero como así no procedió desperdició el medio de defensa judicial expedito establecido por normas procesales; basta pues apreciar que esa omisión para deducir la improcedencia de la acción constitucional.
En ese entendido, se recuerda que no puede la promotora de la protección constitucional emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir la misma, puesto que no ha sido instituido como una oportunidad adicional para alegar lo que en su momento calló. 3. Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-00478-01