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T 1100122030002005-00475-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500475 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500475 Decídese la impugnación formulada por Arcenio Aguirre Alzate contra el fallo de 18 de mayo de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 19 civil del circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, el accionante solicita suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto de la sentencia, pues se cometió una ilegalidad que afecta sus derechos fundamentales, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Granahorrar. 2.

Indica que la entidad demandante realizó el pago de la notificación en una dirección diferente a su lugar de habitación y domicilio; manifestó ella bajo la gravedad del juramento que ignoraba su habitación y lugar de trabajo, lo cual no es cierto por cuanto para esa fecha le enviaba extractos del crédito hipotecario a la calle 16 No. 17A –22 en Santa Marta, que era su lugar de habitación y por tanto tenía pleno conocimiento de su paradero en el momento del emplazamiento; el curador ad litem nombrado no hizo nada en su defensa, el juzgado corrió traslado de la liquidación del crédito y del avalúo y finalmente dictó sentencia en su contra el 2 de septiembre de 2003, llevándo a cabo el remate el 27 de enero de 2004, aprobado el 23 de marzo del mismo año; con posterioridad presentó recursos e incidentes, pero todo fue inoficioso en razón a que no tuvo oportunidad de ejercer su defensa por no haber sido notificado en debida forma, por ello considera vulnerados los derechos básicos enunciados. 3.

El juzgado accionado se limitó a enviar el expediente respectivo; el Banco Granahorrar dijo que el crédito fue vendido a Central de Inversiones S.A. –CISA- y en consecuencia la citada entidad es el sujeto pasivo de la acción; señala que el accionante manifiesta en su escrito que no ejerció el derecho de defensa pero no porque le hubieran denegado el acceso a la administración de justicia, sino simplemente porque no concurrió a hacer uso de las etapas procesales que señaladas por la ley. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, afirma que no observa irregularidad que viole o amenace los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, por el contrario, el proceso transitó por el procedimiento preordenado por el legislador para tales efectos; además el actor tuvo a su alcance en su momento procesal otros medios de defensa, tales como el incidente de nulidad por indebida notificación propuesto el 9 de diciembre de 2003, al cual no le dio curso el despacho sin que ejerciera los recursos ordinarios pertinentes permitiendo que quedara en firme; pretende recuperar su desidia o descuido a través de la presente acción constitucional. 5.

Expresa su disensión con el fallo el impugnante diciendo que la acción de tutela busca la protección de sus derechos fundamentales y no tiene nada que ver con el procedimiento que debió ser aplicado, por cuanto no tiene la obligación de conocer las normas procedimentales y por el contrario tiene derecho a que le sean respetados los derechos fundamentales otorgados por la Constitución Política.

II. Consideraciones 1. Aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante no puede acudir a la justicia constitucional a solicitar la suspensión de la diligencia de entrega ordenada en el proceso, cuando vinculado al mismo en forma personal no ejerció los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico en punto a la providencia que se abstuvo de dar trámite al incidente de nulidad que por indebida notificación propuso la cual no fue protestada, es decir, renunció voluntariamente a un nuevo examen sobre los presuntos vicios alegados, conducta omisiva que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo aquí expuesto desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE