CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00451-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela propuesta por Reinaldo Lizarazo Murillo, contra el Ministerio de Protección Social – Fondo del pasivo pensional de ferrocarriles de Colombia y el Instituto del Seguro Social.
ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la integridad física; pide que se ordene a los accionados que procedan a reconocerle la pensión de jubilación. Argumenta que por cumplir con los requisitos de ley, presentó ante el Ministerio de Protección Social – Fondo del pasivo pensional de ferrocarriles de Colombia su solicitud de pensión la que le fue negada mediante resolución número 2240 de 11 de noviembre de 2003; que por lo anterior acudió al ISS el 26 de febrero de 2004 y un año después recibió como respuesta que esa entidad no era la responsable del pago de esta prestación y que la última entidad en la que laboró es la que debe reconocerle el derecho; que ambas entidades “se están pasando el balón de una a otra” (folio 10) sin que le sea reconocido su derecho.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ministerio de Protección social solicitó desestimar las pretensiones del peticionario, argumentando que éste debe acudir al medio de defensa judicial idóneo para lograr lo pretendido; por su parte, el fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales dijo que en oficio DPE 1763 de 14 de marzo de 2005 el jefe de la división de prestaciones le reiteró al accionante que no cumple con los requisitos de ley pues si bien acumuló al servicio del Estado 6663 días, esto conlleva un tiempo real de 18 años 6 meses y 3 días; que bajo este supuesto fue que se le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación mediante resolución 2214 de 11 de noviembre de 2003, la que adquirió ejecutoria sin que contra ella se interpusieran los recursos de ley, quedando agotada la vía gubernativa.
El seguro social dijo que en resolución 0009 de 6 de enero de 2005 se pronunció de fondo negando el derecho reclamado por considerar que al momento de cumplir con el requisito de edad, el accionante no se encontraba vinculado al fondo de pensiones del ISS. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la acción de tutela al encontrar infracción a ningún derecho fundamental del actor, como tampoco advirtió alguna circunstancia de la cual se pueda inferir violación al mínimo vital; precisó que las accionadas emitieron respuesta y su negativa al derecho reclamado no emerge arbitraria sino que se ajustó a las normas que rigen la materia, razonamientos que no son susceptibles de revisión a través de este mecanismo; agregó que atañe al promotor de la queja acudir a los mecanismos judiciales ordinarios del caso con el fin de atacar los actos administrativos.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó sin manifestar las razones de su inconformidad. (Folio 47). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Basta apreciar, como motivo determinante de la improcedencia de la acción de tutela, que en relación con la pretendida jubilación tanto el fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia como el instituto de Seguros Sociales, profirieron resoluciones en la que se niega la posibilidad de que el accionante tenga derecho a dicho beneficio.
Esa actuación de índole administrativa, contra la cual operan las acciones legales, encarna la respuesta de la administración al ciudadano en cuanto a su solicitud de pensión mediante pronunciamientos que contemplan las explicaciones pertinentes en torno a las razones de índole legal de tal negativa. 2. En esas condiciones, los argumentos dados por el accionante como sustento del amparo que reclama, son de índole eminentemente legal, como lo son el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de dicha pensión, asunto que incumbe con exclusividad a otras instancias y no al juez constitucional.
En caso semejante al de ahora, esta Corporación expuso lo siguiente: “la intervención del juez de tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando el afectado carece de otro medio judicial eficaz de protección contra conductas de comprobada arbitrariedad que desconocen sus derechos básicos, pero no para desatar controversias sobre regímenes jurídicos de derechos en disputa, ni para eludir la competencia de las demás jurisdicciones en la solución de los conflictos." (Sentencia de 29 de enero de 2004, exp. 00855-01). 3.
Por lo anterior, resulta improcedente esta acción constitucional, tanto más, si como acontece en el presente asunto, no se observa una clara e indiscutible afectación del mínimo vital de dicho interesado, que sólo pueda ser conjurada con los mandatos urgentes o impostergables de la tutela como quiera que nada se dijo y menos se acreditó, en el trámite surtido en punto a las circunstancias que ponen en peligro la vida digna del accionante o la de su núcleo familiar. 4.
En estas condiciones, el amparo constitucional que se demanda no era procedente, por lo que el fallo impugnado habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-00451-01