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T 1100122030002005-00450-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00450-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 11 de mayo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ARNOVY GONZALEZ CAPDEVILA contra los Juzgados 12 Civil Municipal y 19 Civil del Circuito de esta Capital.

ANTECEDENTES Atestó que los funcionarios aludidos le cercenaron el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen, así: A. Aseguró que ante el primero de los acusados, ELIZABETH PEINADO, como representante del Conjunto Residencial Cerezos de Suba, le instauró demanda de rendición de cuentas provocada, que acertadamente fue inadmitida por varios motivos de orden legal.

B. Que sin el cumplimiento de los requerimientos reclamados, se admitió a trámite el asunto, lo que aparejó la vulneración de las garantías reclamadas, puesto que existe una “fragante (sic) carencia de legitimación por activa”; el poder otorgado “no es específico” y no se acreditó que la parte “actora es destinataria de cuentas” (fls. 45 y 46, cdno. 1).

C. Añadió que para corregir tales defectos, promovió incidente de nulidad que no prosperó pese a que interpuso apelación ante el funcionario competente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, negó el amparo por considerar, en síntesis, que el mecanismo no se abre paso en cuanto que su promotor “ha gozado de los medios de defensa judicial idóneos que brinda el propio proceso instaurado en su contra, para la defensa de sus intereses” y que algunos de ellos los “presentó en forma extemporánea” (fl. 70), de modo que resulta improcedente la acción presentada.

LA IMPUGNACION Se limitó al impugnar el fallo, omitiendo expresar las razones de la inconformidad. CONSIDERACIONES 1. No sobra reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el evento que concita la atención de la Sala, bien pronto aflora que, como lo evidenció el Tribunal, las críticas atinente a los intereses reclamados, tienen previsto en el Código de Procedimiento Civil otros mecanismos idóneos para su debate, que de acuerdo con las particularidades debieron ejercitarse en el interior del memorada proceso abreviado que se le instauró, toda vez que a vuelta de haber recibido notificación personal del auto admisorio proferido, como se evidencia de lo que informaron los acusados (fls. 30, 41 y 63), el demandado – accionante, pudo recurrir tal proveído; proponer las excepciones previas o de fondo adecuadas; oponiéndose u objetando las cuentas acompañadas con la demanda, para discutir ante el Juez natural la problemática que relató como soporte de la querella constitucional incoada.

Existiendo, entonces, otros medios legales de defensa judicial, que tienen previstos trámites divergentes al escenario tutelar propuesto, del resorte del funcionario judicial competente -con total presidencia de su éxito-, es menester negar el amparo excepcional y de suyo restringido que se impetró, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho” (Corte. Const., sent. T871/99). 3. En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada, pues, en adición, las providencias con las que se despachó en forma adversa la acotada propuesta de nulidad, no acusan un proceder que califique como ilegítimo, en cuanto que materializaron los motivos legales por los cuales era inviable lo pretendido con tal incidente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículo 348 del C. de P. C. � vid arts. 409 de la misma obra. � Art. 419 del estatuto procesal civil. PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 000450-01