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T 1100122030002005-00444-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500444-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2005, que negó la tutela promovida por Oscar Bechara Cabrera contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Oscar Bechara Cabrera solicitó se le tutelara su derecho fundamental de petición vulnerado por la entidad citada, por cuanto no ha recibido respuesta a su solicitud presentada el 10 de febrero del presente año. Solicitó se ordenara a la accionada dar respuesta de fondo, de manera clara y congruente, respecto de la petición presentada para que le fueran autenticadas las copias de unos documentos.

El demandante se apoyó en los argumentos fácticos que así se compendian: 1. Señaló que desde el 10 de febrero del año en curso solicitó a la Procuraduría General de la Nación que con fundamento en el Decreto Ley 262 de 2000, autenticaran una comunicación de fecha 28 de abril de 2000 suscrita por el Jefe Encargado de la División de Gestión Humana, dirigida a la doctora Olga Lucía Mejía Ossa, por la cual remite la “Constancia No 2361” de 12 de abril de 2000, relacionada con los cargos desempeñados por la doctora María del Pilar Velásquez Uribe, y que también se autenticara la copia de la referida constancia. 2.

Manifestó el demandante que no obstante haber precisado que la respuesta a su petición se le entregara en la Secretaría General de la Procuraduría, el 15 de abril de 2005 mediante comunicación telefónica se le informó que no se había encontrado el original del documento para su autenticación y que la respuesta escrita se le había remitido por correo, por lo que hasta la presentación de la tutela no había sido atendida su solicitud.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA La Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación respondió la tutela comunicándole al Tribunal que ni en la División de Gestión Humana, ni en la de Hojas de Vida de la entidad se logró encontrar el original, ni copia de la comunicación a que alude la petición del demandante, ni de la constancia referida anteriormente, por lo que se acudió a la División de Documentación, en especial al Archivo, habiendo informado un funcionario de la oficina de archivo que tampoco aparecían relacionados los documentos solicitados.

Añadió que ante los requerimientos verbales y telefónicos del accionante, se le informó de la misma manera sobre el trámite dado a su petición, señalándole que no se le podía dar respuesta inmediata porque se estaba realizando una búsqueda exhaustiva de los documentos solicitados, y que, en atención a su petición de reclamar personalmente la respuesta, podía hacerlo después de Semana Santa, sin que el peticionario se hiciera presente.

Manifiesta que ante la no concurrencia personal del demandante a reclamar la respuesta, el oficio que la contiene le fue enviado por correo, pero que el señor Bechara ya conoce la respuesta, que le fue comunicada telefónicamente por el señor Jimmy García funcionario de la Procuraduría. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, después de citar jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, negó la tutela al considerar que si bien en principio al demandante se le envió la respuesta a su petición a una dirección equivocada, nuevamente le fue remitida el 27 de abril pasado, con lo que se dio satisfacción al derecho de petición, pues la contestación suministrada es suficiente para tener por cumplida la obligación de la entidad accionada, con independencia del sentido de la determinación. LA IMPUGNACION El demandante impugnó el fallo señalando que no discute el que se haya dado una respuesta tardía a su petición, pero que no comprende por qué no se analizó la falta de congruencia de la contestación, dado que el documento que no encontró es un documento público a cargo de la Procuraduría, entidad que debía conservarlo y ponerlo a disposición de quien lo solicite porque no está amparado por ninguna reserva.

CONSIDERACIONES 1. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición como fundamental e indica que toda persona puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener una pronta resolución, lo que supone para el Estado y para el particular excepcionalmente, la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante. 2.

Vistas las consideraciones precedentes, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo impetrado, pues es evidente que la solicitud elevada por el accionante el 10 de febrero de 2005, fue contestada por el organismo correspondiente, en escrito en el que se le informe que a pesar de una exhaustiva búsqueda para tratar de localizar los documentos a los que hace referencia en su solicitud, no fue posible hallar el original, por lo que no pueden acceder a la autenticación de las copias porque para ello es preciso cotejarlas con el original. 3.

Así las cosas, por cuanto el derecho de petición del demandante fue debidamente atendido por la entidad encargada de absolverlo, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 1100122030002005-00444-01 6