Micelio
T 1100122030002005-00440-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00440-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 12 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por RICARDO CENIDELFONSO SÁENZ CASTELLANOS y OLGA LUCÍA JUNCA VARGAS frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados, como quiera que dentro de la ejecución con título hipotecario incoada en contra de ellos por Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A. el 24 de septiembre de 1998 para la satisfacción de un crédito concedido en UPAC en marzo de 1993, el despacho omitió dar por terminada la actuación con base en la reliquidación del crédito, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, incurriendo así en vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que las decisiones adoptadas han tenido como asidero las disposiciones legales pertinentes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que los promotores del mecanismo tutelar se marginaron voluntariamente del resultado del proceso y abandonaron a su suerte los derechos fundamentales que ahora invocan.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes expresaron su inconformidad con el fallo, insistiendo en que el accionado al inaplicar el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 incurrió en vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida cuenta que los accionantes a pesar de haber podido y debido hacerlo, lo cierto es que, cual lo advirtió el Tribunal (fol. 50), en forma voluntaria se marginaron del proceso y abandonaron los derechos fundamentales cuya protección ahora reclaman, dado que no formularon en tiempo los medios de defensa o recursos, pues no impugnaron el mandamiento ejecutivo de pago, no propusieron excepciones, no recurrieron la sentencia ni elevaron reparo oportuno frente a la liquidación del crédito, oportunidades en las cuales pudieron esgrimir los argumentos que traen para sustentar la acción constitucional, es decir, observaron conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas, puesto que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de los promotores de ese mecanismo. 3.

Por otra parte, la reliquidación del crédito fue oportunamente incorporada al expediente, de suerte que también pudieron formular ante el juez natural, es decir, en el interior del proceso, los reparos pertinentes en relación con su resultado, forma de imputación y alcances. 4. En consecuencia, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, es improcedente la solicitud de amparo, como así lo decidió el Tribunal.

No prospera, pues, la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00440-01