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T 1100122030002005-00433-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil cinco Ref: Exp. No. 1100122030002005-00433-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Aponte Páez y otros contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, a la cual se vinculó oficiosamente a Intercontinetal de Aviación S.A. y al Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- Alba Lucía Carvajal Molina, quien dice obrar a nombre y en representación de Myriam Aponte Páez y otros, personas beneficiarias de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, confirmada por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene la nulidad de la providencia de 25 de febrero de 2005 que revocó la decisión sobre desacato que había sido adoptada el 14 de diciembre de 2004 por el Juez Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar se le ordene dictar una nueva confirmatoria de la decisión de desacato. 2.- La demandante se apoyó en los argumentos fácticos que así se compendian: 2.1.

Sus representados han sido trabajadores de Intercontinental de Aviación S.A. “INTER”, hoy en liquidación obligatoria, y ante la reiterada violación de sus derechos laborales, en especial por el incumplimiento en el pago de salarios, aportes a la seguridad social, pensiones y otras prestaciones sociales, acudieron a la justicia a fin de obtener el respeto de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2.2.

Sostuvo la accionante que en un principio la intervención ante la empresa se dio en el proceso de reestructuración de INTER, adelantado con fundamento en la Ley 550 de 1990, pero luego, ante su fracaso, la defensa de los trabajadores se ha encaminado a que la Superintendencia de Sociedades reconociera el reconocimiento pleno de sus derechos en el trámite de la liquidación obligatoria que se adelanta actualmente. 2.3.

Señaló la promotora de la tutela que como parte de la defensa de esos derechos, el 15 de julio de 2004 presentó una acción de tutela contra INTER, amparo que fue concedido el 13 de agosto del mismo año, por el Juzgado 46º Civil Municipal de Bogotá, ordenándole a la empresa de aviación el pago de los valores adeudados dentro de los 30 días siguientes a la decisión, pero debiendo en todo caso abonar a cada trabajador el equivalente mínimo de dos salarios mensuales, dentro de los cinco días siguientes.

Este fallo fue confirmado por el Juzgado 43º Civil del Circuito de Bogotá, adicionándolo en el sentido de ordenar el pago de los aportes a la seguridad social dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia. 2.4. Agregó la accionante que ante el incumplimiento de esta decisión por parte de INTER, el 1º de octubre de 2004 presentó incidente de desacato ante el Juez 46º Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante providencia de 14 de diciembre de 2004 declaró a la empresa incursa en desacato imponiéndole la sanción correspondiente. 2.5.

Surtida la consulta de la decisión, el Juzgado 43º Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 25 de febrero de 2005 la revocó en todas sus partes al considerar que las razones dadas por el representante legal de INTER para explicar el incumplimiento eran serias y fundadas, con lo cual una sentencia en firme quedó burlada por el mismo juez que la confirmó. RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juez 43º Civil del Circuito de Bogotá manifestó al Tribunal que no desconoce la existencia de un incumplimiento del fallo de tutela que dio lugar al desacato, pero que como la empresa objeto de la acción ya no se encuentra en trámite de reestructuración sino de liquidación obligatoria, por lo cual existe cese de actividades de la empresa, los vínculos laborales cesan y los trabajadores de convierten en acreedores de la misma, con las prelaciones fijadas en la ley, siendo al liquidador al que le compete entrar a realizar los pagos.

Añadió que existe una justificación seria y razonable para que no se haya dado cumplimiento al fallo dado el cambio radical de la situación de la sociedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela impetrada por falta de legitimación de quien la solicita, dado que quien dice actuar a nombre de los trabajadores de INTER como agente oficioso no señaló las razones por las que los afectados con la decisión no pueden acudir directamente a formular el amparo constitucional, es decir, por qué no están en condiciones de promover su propia defensa, además de que si se presentara alguna vulneración a un derecho fundamental no sería en relación con ella, sino de los accionantes dentro de la acción de tutela adelantada contra Intercontinental de Aviación S.A., sin que pueda sostenerse que el poder conferido para adelantar un proceso, habilita al apoderado para adelantar el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión, aduciendo que la apreciación del Tribunal acerca de la legitimación está equivocada, pues como abogada que actuó tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, tiene facultades suficientes para promover la presente acción a fin de procurar la reparación de una vía de hecho en que incurrió el despacho accionado.

La apoderada de los demandantes envió a la Corte los correspondientes poderes que le fueron otorgados por los demandantes para impetrar el amparo constitucional, en los cuales ratifican las actuaciones adelantadas en este procedimiento. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se declare la nulidad de la providencia emitida por el Juez accionado que revocó la decisión que declaraba a INTER incursa en desacato por falta de cumplimiento del fallo de tutela que había sido confirmado por el mismo despacho. 2.

Frente a esta solicitud salta a la vista la improcedencia del amparo deprecado, situación que exime a la Sala de entrar a decidir sobre la impugnación aquí planteada, puesto que la acción de tutela resulta inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en una sentencia de igual naturaleza. 3. El juez que conoce de la decisión del incidente de desacato es órgano que cierra todo debate respecto de esa actividad correccional o disciplinaria, pues la ley no ha consagrado instrumento procesal de control tendiente al desacato mismo. 4.

Por lo demás, la sanción o absolución del funcionario carece de conexión siquiera remota, con la restauración de los derechos fundamentales conculcados. Dicho con otras palabras, la restricción de los derechos fundamentales del funcionario, la libertad por ejemplo, no mejora los derechos fundamentales de los promotores de la acción de tutela. 5.

Esta Sala consideró, que la improcedencia mencionada también era predicable respecto de las acciones de tutela que se dirigieran frente a las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato. Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 6.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se impone la confirmación de la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia anteriormente referenciada.

Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Proveído de 14 de marzo de 2003, expediente No. 761112210000200200423. PÁGINA 8 E.V.P. Exp. 1100122030002005-00433-01