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T 1100122030002005-00428-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 1100122030002005-00428-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JAIME ALBERTO LONDOÑO ESCOBAR, frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la intimidad, al buen nombre, a la personalidad jurídica, a la honra y a la protección integral a la familia, que los considera vulnerados con la negativa del ente accionado a disponer el cambio de su número de cédula de ciudadanía, según se lo solicitó, debido a que ese documento ha sido “clonado” para ser utilizado de manera ilegal por alguna persona que se ha dedicado a la comisión de toda clase de actos irregulares y delictivos usando su nombre.

Afirma que el fundamento esgrimido por el ente público para no acceder a su petición es meramente formal, ya que se amparó en al artículo 67 del Código Electoral, que no tiene establecida como causal para que opere la cancelación del documento de identidad el uso indebido por parte de un tercero; sin embargo, sostiene, no sopesó la entidad que su diario vivir se ha tornado en extremo difícil debido al constante trasegar que debe cumplir para acudir ante autoridades o personas que lo solicitan por reclamos en su contra, siendo inocente de esas conductas (folio 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que, tal como se lo hizo saber al accionante al contestarle su petición, no es posible proceder con la cancelación del registro de identificación porque en sus archivos aparece como vigente, e insistió en que el uso fraudulento de la identidad de una persona por cuenta de otra, no es causal de invalidación del documento de identidad (folio 69).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado con el argumento que, según los hechos narrados por el gestor, no se le podía inculpar a la Registraduría Nacional del Estado Civil por el deterioro de su buen nombre porque no se observaron actos proveniente del ente estatal en ese sentido. De igual manera, advirtió el fallo, la reposición del documento no es una medida que sea suficiente para poner a salvo los derechos fundamentales alegados por el accionante, porque la reivindicación de su buen nombre, honra e intimidad debe provenir del resultado que arrojen las investigaciones de las autoridades policivas y judiciales, a quienes les corresponde hallar y sancionar al responsable de los actos generadores del estado en que se encuentra el accionante (folio 54).

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, por considerar que su decisión no protegió de manera efectiva los derechos fundamentales alegados, puesto que en él se antepuso la protección a la legalidad en la actuación de la autoridad administrativa por sobre la necesidad de una persona para sobrellevar una vida sin apremios, la que ha visto inclusive amenazada por llamadas anónimas recibidas en ese sentido, hechas extensivas a su familia; en últimas, que al juez constitucional le fue de mayor importancia mantenerle el número de identificación que el amparo por el que propugna (folio 62).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son desconocidos o amenazados de manera grave por la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los eventos del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, siendo su carácter netamente residual, esto es, si la víctima carece de otro medio eficaz para hacerlos prevalecer con el uso de las acciones ordinarias. 2.

De otra parte, emerge con claridad que el accionante tiene a su disposición las acciones contencioso administrativas pertinentes con las cuales podrá concurrir ante la jurisdicción para hacer valer sus derechos frente a la decisión proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante su oficio 784 DNI-GN del 11 de mayo el 2005 (folio 11), con la posibilidad de obtener el consecuente cambio de número de identificación, máxime si en el adelantamiento de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado, para así eventualmente quitarle el efecto vinculante que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, de modo que el acceso a la medida cautelar mencionada torna idóneo ese medio judicial de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales invocados en el escrito introductor del mecanismo tutelar.

De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que la acción de tutela no fue instituida para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de actos administrativos que están revestidos de la presunción de legalidad, los que podrían ser impugnados por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio preciso de defensa establecido en favor del reclamante, no resulta viable la protección extraordinaria demandada, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991 lo que impone la confirmación del fallo recurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00428-01