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T 1100122030002005-00426-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., primero (1°) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2005-00426-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Martha Inés Ramírez Calderón en calidad de madre de Edwin Camilo Polanía Ramírez, contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES I. La accionante, quien dice obrar en nombre y representación de su hijo mayor de edad Edwin Camilo Polanía Ramírez, solicita para éste el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la protección, a la igualdad y a “la discriminación” (sic); pide que se ordene que a su hijo le dé tratamiento de soldado bachiller y que preste su servicio militar únicamente por el término de doce meses como lo contemplan las leyes para estos soldados; y además que sea trasladado a un sitio más cercano que no esté calificado como zona roja o crítica.

II. Afirmó que cuando su hijo Edwin Camilo voluntariamente se presentó en la ciudad de Bogotá a prestar servicio militar como bachiller, fue incorporado como soldado regular en el batallón Colombia de la base Larandia, porque le hicieron firmar un documento que no le dejaron leer “ni consultar con sus padres”; que una vez en el referido batallón le informaron que por ser soldado regular debía prestar el servicio entre 18 y 22 meses y que durante el tiempo de permanencia de su hijo en ese batallón por su precaria situación económica sólo lo ha podido visitar dos veces.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El director de reclutamiento y control de reservistas del ejército nacional afirmó que en la incorporación del soldado Edwin Camilo Polanía Ramírez, lo único que se tuvo en cuenta fue su voluntad, por lo cual, no es cierto que se haya incorporado de manera arbitraria y desconociendo su calidad de bachiller, puesto que de manera libre y espontáneamente firmó el acta de compromiso en la que manifestó incorporarse al ejército de modo regular, - remite copia de la referida acta (folio 26); agregó que éste se encuentra ejecutando labores administrativas, y que por su excelente comportamiento fue ascendido al grado de dragoneante; que preguntado sobre la acción de tutela manifestó que “desconoce las razones por las cuales su señora madre colocó la tutela, porque él está contento en el batallón”.

(Folio 25). Por lo anterior solicitó denegar las pretensiones de la madre y hacer prevalecer la voluntad del soldado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó el amparo deprecado, después de observar que la actora, a quien se le aceptó actuar como agente oficioso dada la lejanía con su hijo mayor de edad, no logró demostrar el quebranto denunciado por cuanto únicamente aportó su propia versión sobre los hechos y que de haberse cometido alguna irregularidad en la susodicha incorporación, ha de ser el propio afectado el que deberá cuestionarla.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia en la que reitera su argumentación inicial e indica que instauró la petición constitucional porque como madre sufre por no poder visitar con mayor frecuencia a su hijo debido a la carencia de recursos económicos y porque “a otra señora” que interpuso igual acción de tutela obtuvo sentencia a su favor y le trasladaron a su hijo a esta ciudad.

(Folios 35 a 38). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De los hechos presentados en el caso de estudio se infiere que la accionante alega que su hijo fue incorporado a la prestación del servicio de manera anómala, puesto que no se tuvo en cuenta su condición de bachiller para efectos de la prestación del servicio militar. 2. Frente a lo anterior, se tiene que la reclamación que expone a nombre de su hijo Edwin Camilo Polanía Ramírez implica el agenciamiento de derechos ajenos, asunto sobre el cual encuentra la Sala que carece de legitimación para hacerlo porque, de una parte, no aduce, ni se halla establecido, que actúa como agente oficioso del mismo y, de otra, no se presenta el requisito de procedibilidad contemplado el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que ninguna situación de desamparo e indefensión del presuntamente afectado en sus derechos fundamentales se acreditó, pues la actora no informó, ni probó las razones por las que su hijo mayor de edad no podía presentar esta acción en forma personal.

El requisito anteriormente anotado sólo se explica y es necesario en aquellos eventos donde los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por ende, éste es libre para exigir su defensa judicial o abstenerse de hacerlo. 3. Esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado decreto, la legitimación para ejercer la acción de tutela radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo directamente o por conducto de su representante; no obstante, en el evento de que el titular del derecho violado no pueda por condiciones personales, promover su propia protección, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación en la solicitud de tutela del motivo por el cual el titular del derecho en cuestión se encuentra imposibilitado para ejercer por sí mismo la defensa de los mismos.

En el presente caso, no se observa ninguna situación de desamparo e indefensión del presuntamente afectado en sus derechos fundamentales, Edwin Camilo Polanía Ramírez. 4. Como corolario de lo expuesto, la presente acción de tutela no estaba llamada a prosperar ante la ausencia de legitimación de la accionante y, por ende, se confirmará el fallo impugnado, por las razones anteriormente expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 S.F.T.B. Exp.11001-22-03-000-2005-00426-01