CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500421 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500421 Decídese la impugnación formulada por Hugo Favio Bautista Puerto contra el fallo de 5 de mayo de 2005, proferido por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción tutela del impugnante contra el Juzgado 25 civil del circuito de la misma ciudad, Banco Central Hipotecario, en liquidación y Central de Inversiones S.A. – CISA..
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna, el accionante solicita declarar la nulidad del fallo y suspender la entrega del inmueble dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Central Hipotecario. 2. Expresa que en el citado proceso solicitó Central de Inversiones S.A. la adjudicación con fundamento en el crédito ejecutado y que supuestamente le fuera cedido mediante documento autenticado por el Banco central Hipotecario, en liquidación, el cual fue presentado al juzgado de conocimiento que se abstuvo de dictar providencia reconociéndola como cesionaria, pero a pesar de ello Central de Inversiones S.A. siguió impulsando el proceso, primero presentando la liquidación del crédito y después de desierta la diligencia de remate solicitó la adjudicación del inmueble, procediendo el juzgado a adjudicarlo al Banco Central Hipotecario, en liquidación, y no a la solicitante, por ello considera que hubo violación al debido proceso. 3.
El juzgado accionado se limitó a enviar el proceso que le fue requerido. El interviniente Banco Central Hipotecario, en liquidación, dijo que el 24 de noviembre de 2000 celebró convenio de cesión de cartera entre estas dos entidades, siendo Central de Inversiones S.A. la actual cesionaria y titular del crédito en mención. Central de Inversiones S.A. dijo que si bien es cierto el crédito le fue cedido, no lo es su intervención dentro del desarrollo del proceso, pues el juzgado que conoció del cobro ejecutivo no reconoció la cesión, razón por la cual el Banco Central Hipotecario, en liquidación, siguió actuando en calidad de demandante hasta la terminación del proceso. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, estima que no es procedente el amparo al haber gozado la parte demandada en el juicio de las oportunidades para interponer los recursos, proponer excepciones como en efecto lo hizo, dando lugar a declararlas desiertas por la inasistencia a la audiencia de conciliación y de contera que se profiriera sentencia sin oposición; tampoco objetó la liquidación del crédito, por lo que si por mera liberalidad no ha ejercido oportunamente su derecho de defensa se concluye que la acción de tutela es improcedente, máxime cuando si lo que se pretende por esta vía es la nulidad del fallo y por consiguiente la suspensión de la orden de entrega del bien adjudicado, la cual debe ser alegada en el mismo espacio natural de la causa civil por el procedimiento previsto por el legislador para ello y ante el juez natural competente. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo diciendo que la única persona jurídica que existió e inició el proceso hasta su culminación es el B.C.H., en liquidación. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues el accionante acude en forma presurosa e indebida por vía de tutela a solicitar que se declare la nulidad del fallo y la suspensión de la diligencia de entrega, sin que le hubiera permito al juez natural pronunciarse al respecto en el escenario natural que es el proceso, circunstancia que constituye un valladar que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.
Por tanto, si el accionante pudo poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE