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T 1100122030002005-00415-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2232 de 2003Decreto 3238 de 2004Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500415-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela promovida por Milena Cardozo Acevedo, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES y la Secretaría de Educación de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Milena Cardozo Acevedo suplicó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por el Icfes, el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Bogotá. Pidió que en sede constitucional se ordene a los accionados programar nueva fecha para que pueda presentar, en condiciones de igualdad, las pruebas de conocimientos y psicotécnica programadas en el concurso de docentes. 2.- Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de constitucionalidad se compendian así: 2.1.

Señaló la accionante que se inscribió al concurso de méritos para docentes y directivos docentes, mediante el registro No. CD200511314616, para lo cual fue citada a fin de presentar prueba de conocimientos y psicotécnica el 16 de enero de 2005, a las 7:30 am. 2.2. Sostuvo que no pudo asistir a la citación porque el día anterior a la prueba, sufrió una amenaza de aborto, crisis por la cual tuvo que ser hospitalizada, por recomendación del médico tratante. 2.3.

Indicó que informó lo sucedido al ICFES y al Ministerio de Educación, con el objeto de que se programara nueva fecha para la presentación de las pruebas. El 8 de febrero de 2005, el Ministerio de Educación Nacional le comunicó que “en aras de los principios de igualdad y transparencia que deben regir estos procesos, no es posible atender situaciones particulares”, y por su parte la Secretaría de Educación de Bogotá y el ICFES no respondieron su solicitud.

RESPUESTA DE LOS ACCIONANDOS La Secretaría de Educación de Bogotá manifestó que el escrito presentado por la accionante el 24 de noviembre de 2004 ante dicha entidad, no contenía ninguna petición, sólo ponía en conocimiento su estado de embarazo, sin hacer manifestación alguna respecto de la presentación de las pruebas psicotécnica y de conocimientos, situación que fue confirmada a la accionante mediante oficio 16474 de 27 de abril de 2005, a través del cual se aclaró, que si bien se reconoce su estado de gravidez y la incapacidad del 15 al 19 de enero de 2005, no obraba escrito que informara acerca de la inasistencia a las pruebas.

Agregó que esta institución no es la encargada de realizar la prueba, por lo que es improcedente la tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá. Por su parte el Ministerio de Educación Nacional, señaló que el régimen de carrera para los nuevos docentes corresponde al definido por el Decreto ley 1278 de 2002, correspondiendo la reglamentación de los concursos en términos generales al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales certificadas, de conformidad con las Leyes 115 de 1994, 715 de 2001 y el Decreto Ley 1278 de 2002, así como el Decreto 3238 de 2004, por ello sostuvo que la aplicación de las pruebas corresponde efectuarlas al ICFES de acuerdo con lo establecido en el numeral 3.13 del artículo 3º del Decreto 2232 de 2003.

Adicionalmente el Ministerio de Educación indicó que la accionante pretende tácitamente, mediante la promoción del amparo constitucional se declare la nulidad de la aplicación de las pruebas realizadas el 16 de enero pasado, por lo que manifestó la improcedencia de la acción en ese sentido. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, guardó silencio ante la promoción del amparo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal concedió el amparo de los derechos de igualdad y debido proceso deprecados por la accionante, porque consideró que fue evidente la vulneración del derecho a la igualdad material, en aras de un cumplimiento exegético de la normatividad del concurso y que la situación excepcional en la que se encontraba la accionante, llevaba implícita la afectación de su derecho al trabajo, pues tal situación terminaba con su aspiración al concurso.

Señaló el Tribunal que la violación del derecho al debido proceso fue notoria, al no tener en cuenta las circunstancias constitutivas de fuerza mayor, que impidieron a la actora asistir al examen. Que la protección de los derechos reclamados se limita a la posibilidad de presentar las pruebas respectivas, pero de ninguna manera comporta la inclusión automática en la carrera de docente, ello en aras de respetar la normatividad legal al respecto.

Indicó el Tribunal que la afirmación de la accionante atinente a que elevó una solicitud a la Secretaría de Educación de Bogotá, para que le fuese permitido presentar la prueba, no está demostrada en el expediente como tampoco la ausencia de respuesta, situación diferente que se presenta respecto del recurso de reposición elevado por la accionante ante el ICFES el 14 de febrero de este año, pues al mismo le es aplicable lo expuesto por la Corte Constitucional atinente a que “la interposición de recursos en la vía gubernativa, es una manifestación del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior”.

Sentencia T- 363 de 2002. Ordenó el Tribunal a los accionados, que en el término de 8 días, contados a partir de la notificación del fallo, actuando cada cual dentro de los ámbitos y fueros de competencia, realicen los trámites correspondientes para la práctica de las pruebas psicotécnica y de conocimientos a la accionante Milena Cardozo Acevedo, y si es del caso, realicen todas las demás gestiones necesarias para actualizar la tramitación de su inscripción al concurso, equiparándola respecto de las demás personas inscritas.

LA IMPUGNACIÓN El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, informó haber dado cumplimiento al fallo, y que la prueba ya fue practicada a la accionante, manifestó su discrepancia con el fallo del Tribunal, pues según afirmó, la fuerza mayor del hecho invocado por la actora, no tiene las características que este concepto reclama, puesto que el artículo 64 del Código Civil, establece que la fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto al cual no es posible resistir, disposición que no cita como tal el estado de gravidez, ni sus consecuencias.

Que tampoco es posible equipararlo a los acontecimientos que bajo la intervención de la naturaleza del hombre son normalmente reputados fuerza mayor o caso fortuito. CONSIDERACIONES Para la Corte resulta claro el quebrantamiento de los derechos al debido proceso e igualdad de la promotora del amparo, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

Resultan desatinados, por decir lo menos, los febles argumentos esbozados por el ICFES al impugnar el fallo de tutela, cuando sostiene que el artículo 64 del C.C. determina en qué consiste la fuerza mayor o caso fortuito y no habla expresamente de una amenaza de aborto. Igualmente desafortunada es la consideración sobre que fue la accionante “ quien produjo la inasistencia a la prueba pues creó las condiciones fácticas potenciales para situarse en el incumplimiento de su deber de inscrita en un concurso ampliamente anunciado; que por la ilegítima oposición que lo rodeó se aplazó en algunas oportunidades.

Así queda sentado que la inasistencia el 16 de enero de 2005 a la prueba no es imputable a la amenaza de aborto, sino a las condiciones generadas por la accionante.” (fl 164), pues las contingencias generales del concurso, nada tienen que ver con la enfermedad que sobrevino a la concursante. Tal afirmación es tanto como sostener que la docente, entre proteger la vida de su hijo y la suya propia, y presentar el concurso, ha debido optar por esta última alternativa, arrasando así con el derecho fundamental a la salud y a la vida.

Puestas así las cosas, el fallo del Tribunal que concedió el amparo deprecado por Milena Cardozo Acevedo, debe ser confirmado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 E.V.P. EXP. 110012203000200500415-01