CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) junio de dos mil cinco (2005). Ref.- Exp. T. No. 110012203000 2005 00411- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 4 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por RODRIGO NIÑO RAMÍREZ contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa, al trabajo, al buen nombre y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas dentro de la actuación del proceso disciplinario adelantado en su contra y que culminó con la sanción que tanto en primera como en segunda instancia le fue impuesta, consistente en la suspensión de seis meses del ejercicio profesional. 2.
Aseveró el peticionario que tanto la Junta central de Contadores como la Ministra de Educación tenían la facultad y el deber legal de revocar el fallo proferido en su contra de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 124 del Código Único Disciplinario, pues durante la tramitación del proceso le fueron vulnerados los derechos fundamentales que señaló, toda vez que no fue practicada una prueba testimonial debidamente solicitada, con sustento en que los testigos no comparecieron; ni se decretó la recepción de otros testimonios; tampoco se corrió traslado del dictamen practicado con el fin de solicitar “aclaraciones y objeciones”, aduciendo la Junta de Contadores, que no se trataba de “peritaciones sino de simples conceptos técnicos”. 3.
Agregó que la totalidad de las providencias de fondo existentes dentro del referido proceso, son “nulas o inexistentes” por cuanto fueron firmadas únicamente por el presidente de la Junta Central de Contadores, contrariando lo dispuesto por el artículo 103 del C.C.A., según el cual “las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de estado, o de sus salas y secciones, una vez acordadas, deberán ser firmadas por los miembros de la Corporación que hubieren intervenido en la adopción, aún por los que hayan disentido ”; disposición que es aplicable a la mencionada junta, por ser una entidad estatal conformada por ocho miembros. 4.
Solicitó que se ordene a las entidades accionadas “revocar” todo lo actuado dentro del referido proceso y que se disponga correr traslado de los dictámenes periciales; se decreten la prueba testimonial solicitada, y se cite por segunda vez, a los testigos renuentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional deprecado con sustento en que el accionate tiene a su alcance otros medios de defensa judiciles, diferente a la acción de tutela, consagrados en los artículos 84, 85 y 86 del C.C.A., para, a través de ellos, “formular todos los cargos y ataques contra los actos administrativos que considera, son ilegales y violan sus derechos fundamentales”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a la accionante controvertir en el proceso en que soporta la queja constitucional.
Efectivamente, las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos fundamentales, sin duda alguna, son actos administrativos, para los que el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción administrativa; amén que el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos (ver, entre otras, sent. del 6 de agosto de 2004, exp.
T. 000101; 6 de mayo de 2005, Exp. T No. 00047). En tales circunstancias, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2005 00411-01