CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 1100012203000 2005 00409 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 2 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por MARIA ESTHER RODRÍGUEZ contra el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y el BANCO GANADERO.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los denunciados dentro de la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario que contra ella inició la citada entidad financiera. 2.
Sustentó el reclamo constitucional en que el referido proceso, por haberse practicado la reliquidación del crédito, debió terminarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y los diferentes fallos emitidos por la Corte Constitucional. 3. Narró que adquirió una vivienda, con el producto de un crédito que le fue otorgado por el banco accionado, el que no pudo cancelar en su totalidad, pues el valor de la cuota mensual “desbordó” su capacidad de pago, debido al incumplimiento “del contrato pactado inicialmente por parte de la entidad”. 3.
Agregó que el señalado proceso ejecutivo se inició con fecha anterior al 31 de diciembre de 1999, motivo por el cual, como ya lo dijera, debió terminarse una vez reliquidado el crédito, pues la situación que dio origen a éste desapareció, “y la nueva situación es objeto de un nuevo proceso”. 4. Solicitó, en orden a que se restablezca el derecho invocado, que se ordene la suspensión “de la entrega de su inmueble en ejecución de la sentencia”, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos, el saldo “sería pagable”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado negó el amparo pedido, con sustento en que sí la accionante consideraba que las decisiones adoptadas en el interior del proceso no eran acordes con las disposiciones legales que gobiernan este tipo de asuntos “ debió apersonarse del proceso, y no provocar su emplazamiento, para de esta manera formular los recursos que según nuestro ordenamiento procesal procedían para que fuera reexaminada la actuación y de ser del caso, corregidos los yerros en los se hubiera podido incurrir, cuestión que no aparece acreditada en el expediente”.
Agregó, que “en gracia de discusión” se observa que la sentencias emitidas por la Corte Constitucional a las que aludió la peticionaria no eran aplicables al asunto debatido, por cuanto las obligaciones ejecutadas en el proceso hipotecario fueron pactadas en pesos, siendo los créditos allí otorgados para comercio. LA IMPUGNACIÓN La accionante apuntala su inconformidad con el fallo impugnado en que, contrariamente a lo que sostuvo el tribunal, el crédito que le otorgó la entidad al propietario inicial del inmueble, fue para adquisición de vivienda, tal como lo demuestra con los recibos expedidos por el banco, por lo cual, insiste, debe ampararse su derecho fundamental a la vivienda.
CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y del expediente que remitió el juzgado a esta instancia, se desprende que la accionante, no solicitó al juzgado la terminación del proceso por los motivos que hoy trae a colación como soporte de su queja constitucional; que el préstamo que la entidad financiera otorgó, en pesos, no en UPAC, a la persona de quien la peticionaria adquirió los inmuebles (un edifico que consta de 12 apartamentos, tres bodegas y un local) sobre los cuales aquella constituyó hipoteca, según consta en la escritura y en los pagarés aportados como título ejecutivo, no fue para financiación de vivienda, sino para actividades comerciales, sin que, como lo pretende la accionante, por el hecho de que la entidad financiera hubiese expedido algunos recibos de pago y comprobantes de movimiento de operaciones, en los que se hizo referencia a “hipotecario adquisición de vivienda, abonos prorrogas y cancelación hipotecario adecuación y remodelación”, porque los documentos ya señalados – escritura y pagares- desmienten tal aseveración. Circunstancias, todas éstas, que hacen improcedente el amparo solicitado.
De otra parte, es del caso recordar cómo la finalidad de la ley que la misma accionante invoca, no fue otra que hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda individual, razón por la cual facultó al Estado para invertir sumas de dinero en abonos a las obligaciones vigentes contraídas con establecimientos de crédito, destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo y así contribuir a la formación del ahorro para formar la cuota inicial de los deudores que hubieren entregado sus viviendas en dación de pago, según lo previsto en la referida ley.
Se advierte entonces, cómo la accionante no acudió al proceso para defender los derechos que, ahora, implora le sean amparados. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2005 00409-01