CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00398-01 Se decide sobre la impugnación presentada de cara a la sentencia proferida el pasado 4 de mayo, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para resolver la acción de tutela promovida por NIKODANY LTDA contra el Tribunal de Arbitramento nombrado por la Cámara de Comercio para dirimir el conflicto suscitado entre la quejosa y PLESCOM LTDA.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado especial, aseguró que el acusado incurrió en vía de hecho que aparejó la vulneración de los derechos previstos en los artículos 13, 29 116, 228 y 230 de la Carta Política, cimentada en los hechos que, en lo pertinente, se resumen de la siguiente manera: A. El centro de arbitraje de la referida entidad, designó a los doctores MARIA CAMILA MICHELSEN SOTO, ENRIQUE CALA BOTERO y DIEGO MORENO JARAMILLO como árbitros del Tribunal que desataría el conflicto surgido entre los enunciadas sociedades.
B. A vuelta de asumir la competencia de rigor, el 6 de agosto de 2004, declararon extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria pactada, en cuanto a la demanda de reconvención que Plescom promovió contra Nikodany”, teniendo en cuenta que aquella no atendió “los gastos y honorarios fijados” (fl. 69, cdno. 1). C. Por razón de la acción otrora incoada, se brindó amparo en el sentido de ordenarle al accionado “tras dejar sin valor ni efecto” la referida decisión, proceder “a adoptar la que corresponda, en un todo de acuerdo con los lineamientos que se han dado expuestos en esta providencia” (sic. fl. 70).
D. Para acatar ese fallo que no fue objeto de aclaración o adición, el querellado adoptó varias determinaciones que finalmente condujeron a señalar que “cesaban en sus funciones a partir del 19 de marzo de 2005”, por lo que “ordenó el depósito del expediente ante el centro administrador del trámite”, dado que no tenía “facultades para prorrogar el proceso ni para suspenderlo” y “aún se encuentran varias actuaciones procesales pendientes por surtir y términos que cumplir que hacen imposible proferir el laudo antes del vencimiento del plazo” (fl. 74).
E. Precisó que ese modo de actuar “constituye el más grave atropello de las garantías”, debido a que por la conducta de los árbitros y la actitud de la contraparte orientada a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, derivada de los recursos; reforma de la demanda de reconvención y propuesta de nulidades, no se dirimió la controversia respectiva.
F. Añadió que “insólitamente” se dispuso la sanción prevista en el inciso 2º del artículo 168 del Decreto 1818 de 1998”, de modo que los árbitros y el secretario “conservaron para sí la primera mitad de los honorarios decretados a su favor y dispusieron la segunda mitad a las partes” (fl. 74) pese a que recurrió esa determinación. 2. Impetró que “para reestablecer el equilibrio que aquí se ha roto gravemente” debe ordenarse que el Tribunal cumpla “con deber constitucional y legal de administrar justicia” y que frente al tema de los honorarios “se tomen las medidas disciplinarias conducentes” (fl. 79).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que edifican lo suplicado, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que la actitud desplegada por la Corporación aquí demandada, en frente del asunto abreviado aludido, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que la decisión esta vez protestada se apuntaló en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez de tutela.
El debate giró en torno a que la titular del derecho real de usufructo, aduciendo ostentar la posesión material del fundo, por un lapso superior a 1 año, demandó a la accionante para que se abstuviera de perturbar la explotación que en dicha condición ejerce. Se precisó, en tal sentido, que la demandada a través de sus subordinados, a partir del 20 de mayo de 1997, “apacenta ganado bovino y caballar”, apoyada en el “supuesto contrato de compraventa celebrado con el nudo propietario” (cfme. fl. 19, cdno. 1).
La Sala acusada le abrió paso a esa propuesta y, por ello, confirmó el fallo apelado que acogió el petitum presentado, porque a vuelta de historiar lo acaecido en las etapas del proceso, encontró que los presupuestos requeridos para ejercer la acción posesoria (art. 974 C. C.), de acuerdo con los testimonios recaudados, hacen presencia, pues, JOSE BARRETO ROA, CESAR RAMON TIRADO SANCHEZ y TEOFILO PIEDRAHITA TORRES, aseguraron que la actora les arrendó la finca para pastar ganados, mientras que los demás declarantes nada aportan, en concreto sobre la situación fáctica debatida.
Añadió que debe quedar “claro que si bien es cierto que usufructuario es un mero tenedor y por ello no ostenta la calidad de dueño respecto del inmueble sobre el cual recae el derecho constituido eficazmente, es también una realidad que el nudo propietario ejerce su posesión por conducto del usufructuario. Esto sería suficiente para descartar la alegación de la demandada, en el sentido de que la actora jamás ha tenido la posesión del inmueble, que dicho sea de paso sí la demostró, con los testimonios arriba analizados” de modo que “está en su pleno derecho de gozar de los frutos de la finca” (arts. 840 y 849 ibídem ) de manera vitalicia como “quedó estipulado en la escritura pública No. 578 de 27 de julio de 1995, de la Notaría de Corozal, debidamente registrada” (fl. 342, cdno. 1) Así las cosas, corresponde memorar que el proceder relatado, con prescindencia de que la Corte lo avale, se apuntaló en las normas jurídicas acotadas que, de un lado, en la hora de ahora tienen vigor y, del otro, fueron objeto de una labor hermenéutica que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la dispariedad de criterios que constituye el detonante de la querella, no implica quebranto de los derechos fundamentales atestados (cfme.
Corte Constit. sent. T-1009/00). Cuando el Tribunal demandado decidió dar a los testimonios y preceptos citados, el alcance reprochado para, en consecuencia, determinar que la sentencia estimatoria de las súplicas debía confirmar, no incurrió, itérase, con independencia de que se compartan ciertamente esas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo del ordenamiento jurídico, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (Corte Constit. sent.
T-121/99). Tratándose, entonces, de consideraciones que, en realidad, no revelan actitud que desquicie o eclipse el laborío jurisdiccional que la Carta Política y las leyes encargaron a los administradores de justicia, fuerza concluir que la protección, para el caso específico, no se abre paso, pues repetidamente ha predicado la Sala que, en línea de principio, en el campo de la tutela, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). No sobra recordar, varias veces lo ha hecho la Corte, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). Con otras palabras, ya es hoy pacífico, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interfería alterándose de paso la organización judicial imperante (sent. del 7 de mayo de 2003, exp. 00126). 3.
Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que, en puridad, lo resuelto no apareja una prototípica vía de hecho, sin que ello implique, per se, conformidad con el fallo, tema éste que desborda el marco restrictivo de la tutela. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.I.J.J. Exp. 00398-01