SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00397-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JOSÉ CASTRO GARCÉS frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, habida cuenta que por auto de 22 de febrero pasado (fol. 82 c. copias) el despacho accionado se negó a disponer el reintegro de $11'267.645 por concepto de cuotas de administración, incluidos los honorarios de abogado y gastos, así como de $224.564 por servicio telefónico que adeudaba el apartamento 207 de la diagonal 23 #28-20 de esta ciudad que remató dentro de la ejecución con garantía real promovida por el Banco Central Hipotecario contra Yolanda Blanco Castañeda y que él procedió a pagar; agrega que a pesar del recurso de reposición que interpuso, mantuvo tal proveído a través del de 28 de marzo de 2005 (fol. 87 ib.), en el que a la vez negó la concesión del subsidiario de apelación, incurriendo así en vía de hecho, pues desconoció la obligación de saneamiento a cargo del vendedor y la necesidad del paz y salvo por concepto de expensas comunes para la escrituración, como lo prevé el artículo 29 de la ley 675 de 2001.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que la negativa adoptada no es arbitraria, pues, entre otras razones, el producto del remate tiene destinación específica, que no incluye la de pagar las cuotas de administración o expensas comunes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, apoyado en precedente de esta Sala y en que la solidaridad establecida legalmente entre tradente y adquirente en relación con las expensas comunes no implica que el segundo pierda el derecho a repetir contra el primero por lo pagado a raíz de deudas anteriores causadas por ese concepto.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que contra el auto que negó la restitución pedida agotó los medios pertinentes, ya que interpuso los recursos de reposición y de apelación, razón por la que debió recurrir a la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de amparar el derecho al debido proceso deprecado en este evento, habida consideración que la jueza accionada al denegar en auto de 22 de febrero de 2005 (fol. 82 c. copias) la devolución al rematante de las sumas que pagó por concepto de deudas anteriores por cuotas de administración y servicio telefónico del apartamento que remató y, luego al confirmar esa determinación mediante decisión de 28 de marzo siguiente (fol. 87 ib), procedió razonablemente en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor de aquélla, así haya otro sistema atendible para interpretar los elementos de convicción de que dispuso en el momento del proferimiento de tales pronunciamientos y de las normas que disciplinan la prelación de los créditos involucrados, máxime si lo hizo con apoyo en jurisprudencia constitucional y en la falta de autorización legal para utilizar el producto del remate con el propósito de solucionar las mencionadas cargas. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica o la de alguna de las partes o terceros interesados en las resultas del proceso, máxime si la que ha llevado a cabo no se ve, prima facie, arbitraria o antojadiza y cuando del contenido de las providencias cuestionadas no emerge el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación al ingresar a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Aparte de ello, no se ve clara la posibilidad de disponer la restitución de las sumas reclamadas por el sedicente agraviado y que dice haber pagado por cuotas de administración, honorarios de abogado, gastos y servicio telefónico, teniendo en cuenta que, cual lo informó la funcionaria accionada a folio 8 de este cuaderno, del producto del remate, luego del pago del crédito base de la ejecución forzada, no quedan recursos suficientes para ello, dado que la almoneda fue por $50'248.800 y la obligación demandada, según la última liquidación, ascendió a $224'562.335. 5.
Así, por cuanto la actuación de la jueza contra la cual se ha dirigido la queja constitucional no es constitutiva de " vía de hecho", no alcanza a vulnerar ni amenazar el derecho fundamental invocado, por lo que es inviable el otorgamiento del amparo tutelar deprecado, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00397-01