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T 1100122030002005-00391-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1386 de 1974Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00391-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 28 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JAIRO JIMENEZ RAMOS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -Ejercito Nacional-.

ANTECEDENTES Reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, porque pese a que durante 1973 a 1975 estuvo vinculado “como soldado raso”, la institución no le ha querido reconocer ese “tiempo de servicio computable como doble, según el Decreto 1386 de 1974 y demás normas concordantes”, apoyada en que “solo tenía derecho a tal beneficio quienes fueran Oficiales y Suboficiales y no para personal de soldados”, actitud que le ha impedido cumplir los requisitos “de pensión” (fl. 19, cdno. 1).

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el objeto de la acción de tutela, sentenció su inviabilidad, dado que la decisión criticada “era susceptible de controvertirse mediante los recursos de la vía gubernativa” y dicha “negativa” fue debidamente fundada” (fl. 33). LA IMPUGNACION Reiteró que su propuesta apunta a que le reconozcan “el tiempo doble” durante un año “para completar el tiempo de pensión” (fl. 39).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2.

Analizado el escrito tutelar que dio origen al trámite suscitado y lo expuesto para replicarlo, se comprueba que tiene como propósito cuestionar la juridicidad de lo resuelto por la entidad querellada, en torno a la imposibilidad jurídica que existe para computar como tiempo doble el lapso durante el cual el quejoso se desempeño como soldado, de modo que en breve detecta la Corte la inviabilidad de lo suplicado y, por ende, el fracaso de la protección reclamada, como acertadamente lo halló el Tribunal.

La anterior conclusión estriba en que se trata de pretensiones por entero ajenas al escenario excepcional acotado, toda vez que aludiendo la protesta constitucional al contenido de actos propios de la administración, la ley establece el mecanismo idóneo -acción de nulidad- y el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas -contencioso administrativo- para dirimir la controversia en torno a la legalidad de aquellos, en cuanto se ha dicho, repetidamente, la tarea orientada a definir tales tópicos no es del conocimiento del fallador Constitucional, puesto que siendo “típicos actos administrativos” -están- “sujetos a los controles previstos por el legislador para éstos, tales como la vía gubernativa, las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la posibilidad de la revocatoria directa por quien profirió el acto correspondiente” (Corte Const., sent.

T 873 de 1999). Siendo así las cosas, es evidente que el caso bajo análisis desemboca en la improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que existe otro medio de defensa judicial, para debatir el tema suscitado, pues, cumple recordar una vez más que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. ”(Corte.

Const., sent. T871/99). 3. Como colorario, se confirma el fallo atacado, dado que, como se dijo, por la existencia de otro medio de defensa, se cierra el camino exitoso del amparo incoado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 C.I.J.J. Exp. 00391-01