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T 1100122030002005-00390-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00390-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por YAZMÍN AIDEÉ MONDRAGÓN MATUK frente al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados, puesto que desde el 8 de marzo último ingresó al despacho del funcionario accionado el expediente contentivo de la ejecución incoada por el Banco Santander frente a Henry Bernal para decidir sobre el recurso de reposición que interpuso contra la negativa adoptada en relación con la cesión que a favor suyo hizo la entidad ejecutante de los derechos litigiosos y/o crédito, sin que lo haya resuelto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que para cumplir la orden impartida en una acción de tutela anterior dictó el auto de 15 de febrero pasado por medio del cual dispuso que " previo a reconocer a YASMÍN AIDDE MONDRAGÓN MATUK como nueva titular de los derechos económicos que aquí se ejecutan, notifíquese a la parte demandada", el cual atacó por vía de reposición la accionante, recurso que todavía no ha decidido debido a múltiples causas no imputables a él. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque consideró que la mora no es ostensible ni injustificada.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del mecanismo tutelar recurrió el fallo, pero no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional reclamado en este caso, habida consideración que, cual lo advirtió el Tribunal (fol.20), no avizora la Sala que el juez accionado haya incurrido en desproporcionada tardanza en resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante frente al auto de 15 de febrero de 2005, pues, ha explicado con amplitud las causas que se lo han impedido, como, entre otras, el atraso que tenía el despacho antes de ser designado como titular del mismo, así como los diversos cierres que ha debido hacer, a más de que no puede decidir antes del turno que al asunto corresponda, pues incumpliría el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil; aparte de ello, vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden deberían ser primeramente desatados; entonces, ha de esperar que llegado el momento oportuno pueda definir la aludida impugnación. 3.

Es evidente, en consecuencia, que aunque por causas ajenas al funcionario accionado ha habido alguna demora, esta viene a resultar razonablemente justificada. 4. En suma, no está demostrado que la mora del accionado constituya vía de hecho y, por lo mismo, no procede el amparo constitucional deprecado, como así lo resolvió el a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00390-01