CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: 1100122030002005-000386-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 28 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela elevada por JUAN DE JESUS BERMUDEZ frente al Juzgado 19 Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES El quejoso aseguró que el Juzgado denunciado incurrió en vías de hecho, de acuerdo con los relatos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 50 Civil Municipal de esta ciudad, FAVIDRIO le promovió demanda ejecutiva y en la sentencia proferida se reconoció la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
B. Al desatar la segunda instancia suscitada, el funcionario accionado revocó ese fallo “tomando como soporte o prueba reina la copia de un fax presuntamente disque (sic) enviada por el suscrito”, contrariando así las reglas que rigen el sistema probatorio, dado que se trata de “una simple fotocopia” de un documento que “no lo escribí yo” (fls. 1 y 2,cdno. 1).
C. Aseguró que como ese fue el pilar probatorio para considerar interrumpida la prescripción, se le vulneró, entonces, la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, puesto que tal soporte no tiene el alcance demostrativo que le atribuyó el querellado. EL FALLO IMPUGNADO Luego de reflexionar sobre el mecanismo intentado, concluyó su improcedencia y lo denegó, apoyado en que la critica se enfiló respecto de una actividad refractaria a la acción de tutela, en cuanto que por las consideraciones de carácter legal que materializó, no luce desconectada del ordenamiento jurídico la valoración probatoria que condujo a revocar la sentencia apelada, para desechar, por tanto, la memorada excepción. Añadió que el interesado a su tiempo “dejó de tachar por falsedad el documento aportado” (fl. 17).
LA IMPUGNACION Sin exponer los motivos del disentimiento, apeló el fallo historiado. CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un instrumento jurídico de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a todas las personas obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, que no tiene otro medio de protección, siempre y cuando se considere que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, únicamente en los casos puntualmente señalados en la ley. 2.
Para el caso concreto, cumple reseñar, con singular importancia, que analizada la determinación acusada, mediante la cual se desató la segunda instancia propia del proceso ejecutivo que FACTORIA DEL VIDRIO S.A. “FAVIDRI” instauró contra el impugnante, se infiere que en ella el funcionario demandado en tutela incorporó las reflexiones jurídicas, con apoyo en las que revocó la sentencia que acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria para desecharla y, por tanto, ordenar que la ejecución continúe, teniendo en cuenta la valoración de la prueba documental que al replicar la defensa presentó el extremo ejecutante, circunstancia que impide predicar, prima facie, actitud arbitraria, caprichosa o antojadiza, que entrañe una típica vía de hecho susceptible de protección tutelar.
En efecto, el Juez plasmó en ese fallo las razones que soportaban la presencia de un hecho edificante de la interrupción natural del fenómeno extintivo propuesto, ya “que el demandado reconoció expresamente la obligación a través del documento dirigido vía fax, por este al acreedor, con fecha 16 de agosto de 2002. Actitud que sin lugar a dudas tiene unos efectos determinantes sobre la prescripción reclamada”, en cuanto que allí “hizo un ofrecimiento de dación en pago, a través de un lote o de un vehículo que estaba en condiciones de hacerlos ceder a nombre de quien el acreedor estimara pertinente” (fl. 22, cdno. 2).
Frente “a la legalidad” de ese soporte documental, aseguró que por haberse remitido “a través de un medio magnético” no puede quedar “relevado de valor probatorio, toda vez que la jurisprudencia ha evolucionado sobre las pruebas escritas, otorgándole idoneidad a toda clase de documentos, incluido el fax, al señalarlos como medios de comunicación de reciente incursión en las transacciones comerciales y asimilarlos a la forma escrita” (fl. 23).
Ese modo de obrar no evidencia, stricto sensu, la vía de hecho endilgada por el quejoso al fallador referido, quien repetidamente se ha dicho gozan de independencia y de autonomía judicial (arts. 228 y 230 C.P.), pues vale recordar que el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” (Corte Const., sen.
T 231/94). Y en lo que atañe al aspecto central de la protesta, la Corte ha “reiterado que los aspectos de la interpretación legal y la valoración de la prueba, por pertenecer al resorte discreto pero soberano del respectivo administrador de justicia, mientras no sean claramente arbitrarios no pueden someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, porque ésta no es una instancia adicional a las consagradas por la ley para volver a debatir esos aspectos.” (sent. 708 del 6 de abril de 2001). 3.
En consecuencia, se confirma la sentencia pronunciada que fue materia de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Dejando copias de las sentencia proferidas en la ejecución que FACTORIA DE VIDRIO S.A. “FAVIDRIO” le instauró al quejoso, devuélvase el expediente a la oficina judicial que lo suministró. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00386-01