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T 1100122030002005-00382-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada 1- 06 - 05 Ref: Exp. No. T- 1100122030002005-00382-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Civil, dentro del proceso de tutela promovido por la IGLESIA DEL NAZARENO VEGAS DE SANTANA DISTRITO CENTRO SUR contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La IGLESIA DEL NAZARENO VEGAS DE SANTANA DISTRITO CENTRO SUR depreca el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado dentro de la acción de grupo seguida en su contra por Daira Doroty Alava Piñeros y otros, a propósito de haberse decretado y perfeccionado la medida cautelar de embargo, sobre varios bienes inmuebles de su propiedad, sin existir norma legal que lo autorice.

Consecuentemente solicita, que se ordene el levantamiento de las cautelas para que la Congregación pueda seguir desarrollando su objeto social de “facilitar el acceso a la vivienda de los feligreses”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el representante legal de la Iglesia accionante, que el Juzgado accionado admitió la demanda y decretó el embargo de varios bienes inmuebles de propiedad de su representada, medida que se inscribió en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente; decisión que no se ajusta a la legalidad porque la parte demandante todavía no ha obtenido sentencia favorable, requisito exigido en el artículo 690, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar.

Agrega, que por intermedio de su apoderado judicial planteó, “ la correspondiente nulidad ”, la que el juez de conocimiento negó, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra actualmente en trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal denegó la protección solicitada puesto que la accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían frente al auto que decretó la medida de embargo, cuando intervino por primera vez, no pudiendo recurrir válidamente al amparo constitucional con el fin de recuperar las oportunidades procesales perdidas por su negligencia. LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la accionante aduce, que la decisión del Tribunal tiene carácter inhibitorio, pues no se pronunció de fondo respecto de la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo se reclama, “ los cuales hoy inclusive continúan siendo soslayados por el Juez del conocimiento de la acción de grupo acusada cuando nos impone una medida cautelar de embargo sobre unos bienes inmuebles sin tener en cuenta que no hay norma jurídica que lo faculte para esta práctica de cautelas en estos procesos”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Examinado el asunto en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso y de la jurisprudencia constitucional que se ha sentado en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, estima la Corte que el pronunciamiento de primer grado debe ser objeto de confirmación, por las siguientes razones: De acuerdo con lo previsto en el artículo 351, numeral 7°, del Código de Procedimiento Civil, el auto que decreta el embargo es susceptible de ser recurrido en alzada, la que la demandada y accionante no formuló en el momento procesal oportuno, esto es, permitió que el pronunciamiento causara ejecutoria, motivo por el cual no puede acudir a su albedrío a la presentación del amparo constitucional para recuperar las oportunidades pérdidas por hecho imputable a su propia negligencia y descuido.

Además, según lo informó la Juez accionada en su respuesta (fls. 106 y 107, c.1), actualmente está pendiente de que su superior funcional decida en segunda instancia el incidente de levantamiento del embargo negado en la primera, circunstancia que hace improcedente la tutela, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la accionante tiene a su disposición en el interior del proceso, un mecanismo de defensa judicial eficaz. 3.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002005-00382-01