SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00377-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por EUSEBIO VELANDIA FORERO frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad y Central de Inversiones S.A.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso que considera vulnerados, puesto que el despacho accionado no le ha respondido la solicitud que formuló el 21 de septiembre de 2004 dentro de la ejecución hipotecaria 2003-0379; agrega que tal circunstancia le ha impedido llevar a cabo la dación en pago del apartamento de su propiedad por la deuda que tiene con Central de Inversiones S.A. RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió, entre otras, copia del auto mediante el cual resolvió la solicitud del accionante; añadió que como hizo uso del derecho de postulación, debió hacerlo a través de apoderado judicial.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela suplicada, tras considerar que el juzgado accionado por auto de 21 de abril pasado se pronunció sobre la solicitud del promotor del amparo constitucional, así no proceda esa acción para proteger el derecho de petición frente a actuaciones judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentado que el artículo 23 de la Constitución Política no excluye a ninguna autoridad.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
No obstante, ha de verse que ese instrumento no tiene cabida para proteger el derecho fundamental de petición cuando los respectivos pedimentos tengan que ver con actuaciones judiciales, dado que éstas están sometidas a reglas especiales y precisas que deben acatar el juez natural y los intervinientes en la respectiva controversia. En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, en fallos de 2 de agosto de 2002 (exp. 700012214000200200199) y 22 de junio de 2004, en el último de los cuales consideró que " no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales" (exp. 4100122140002004-00012-01).
Por consiguiente, el derecho que puede resultar amenazado o transgredido en el adelantamiento de la actividad procesal es el que tienen las partes y los terceros vinculados a la misma al debido proceso y no el de petición. 3. Al margen de la aludida cuestión, como quiera que la funcionaria accionada ya se pronunció en auto de 21 de abril de 2005 (fol. 16) acerca de la solicitud de levantamiento de embargo y secuestro que directamente impetró el promotor del mecanismo tutelar, es indudable que cesó la omisión aducida como transgresora de los derechos superiores invocados, de donde emerge que se trata de un hecho superado el cual tuvo la virtualidad de sustraer del conocimiento del juez constitucional la materia del amparo pretendido, pues ya hubo pronunciamiento explícito alrededor del pedimento formulado dentro del proceso por el ejecutado.
En consecuencia, no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. No prospera, pues, la impugnación interpuesta contra el fallo del a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPET¿ PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00377-01