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T 1100122030002005-00369-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01- 06- 05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00369-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor FERNANDO MOLINA OVALLE contra el JUZGADO 32 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que se “ resuelva inmediatamente, directamente o por medido del Despacho Judicial accionado, el incidente de desacato radicado el 04 de noviembre de 2004” propuesto por él contra la AFP Caja Nacional de Previsión EICE “ por incumplimiento dentro de los términos a la orden contenida en la sentencia de Tutela No. 2004-0455 del mismo despacho judicial”, (el destacado es original). 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que como quiera que la AFP Caja Nacional de Previsión Social EICE no dio cumplimiento a la sentencia de tutela mencionada, en la fecha indicada radicó un incidente de desacato, al cual no se le ha dado curso por parte del despacho judicial accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo solicitado, toda vez que consideró que se encontraba ante un hecho superado, habida cuenta que “ la Juez accionada explicó las razones por las cuales no había dado trámite al incidente, y que una vez superadas le imprimió el impulso respectivo, a tal punto que le permitió allegar copia del acto administrativo mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social resolvió la solicitud inicial incoada por el accionante, ‘en cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito…’ (f.22).”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante solicita se revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se “ ordene al Juzgado Treinta y Uno (31) Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que notifique su decisión para ejercer los medios de defensa y a la AFP Caja Nacional de Previsión Social EICE, para resuelva (sic) de fondo la petición, ejerciendo estrictamente el derecho a la igualdad a la ley conforme le resolvió la petición a MORA PINZON CARLOS ALFREDO C.C. No. 19.328.956 de Bogotá (ver anexo) quien tenía y tiene el derecho a la pensión por el Régimen de Excepción, pero sobre quien tenía y tiene derecho preferencial FERNANDO MOLINA OVALLE, por haber ejercido funciones y cotizado en forma especial, pero con un (1) día de mayor antigüedad”.

CONSIDERACIONES 1.- Del examen de la sentencia impugnada a la luz de la realidad que muestra el proceso, estima la Corte que el a quo se equivocó al considerar que estaba ante un hecho superado, porque lo cierto es que para el momento en que se produjo la decisión de primer grado, aún no se había resuelto el incidente de desacato, cuya falta de trámite originó la solicitud de amparo constitucional, pues simplemente se había proferido el auto que ordenaba dar trámite al incidente.

Ante esa situación, esta Corporación haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, solicitó copia de las actuaciones desplegadas a propósito de dicho incidente, estableciendo que Juez accionada, no solamente se demoró aproximadamente cuatro (4) meses para ordenar el trámite del aludido incidente (f. 34 de este cdno,), lo cual sólo hizo cuando se enteró de la acción constitucional impetrada en su contra, sino que además, sin agotar el trámite que para los incidentes prevé el art. 137 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable a las acciones de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, mediante un auto de “ cúmplase” dictado el 29 de abril dispuso su archivo (fl. 46, ib. ), pasando por alto que esa clase de incidentes, se deben resolver, luego de agotada la etapa probatoria, mediante un auto interlocutorio, en el cual no sólo se debe verificar el cumplimiento del fallo sino también la oportunidad de tal acto; aspecto que al parecer no se cumplió en el caso concreto, puesto que habiéndosele ordenado a Cajanal, mediante sentencia dictada el 19 de octubre de 2004, “ que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, según el caso concreto” procediera a emitir, “una respuesta positiva o negativa respecto de la solicitud que le efectuará la accionante (sic)” (fls. 4 al 7, c.1), dicha orden sólo se cumple hasta el 19 de abril del año en curso, cuando a la entidad mencionada se le notifica el auto admisorio del mencionado incidente.

Así las cosas, no hay duda que la Juez accionada, conculcó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al accionante, no sólo por haber transgredido ampliamente los términos que señala la ley para proferir las resoluciones judiciales, sino porque además pretermitió el trámite señalado en el art. 137 del Código de Procedimiento Civil. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, ordenar a la Juez accionada que en el término de 48 horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 29 de abril de 2005, que dispuso el archivo del incidente en cuestión, proceda a tramitarlo y decidirlo conforme a la ley. 4.

Finalmente importa advertir, que la Corte se abstendrá de analizar los argumentos de la impugnación que controvierten el contenido de la Resolución emitida por Cajanal en cumplimiento del fallo de tutela citado, por la sencilla razón de que constituyen hechos novedosos puesto que dicha autoridad no fue demandada en la presente acción. Luego, si bien es cierto la demanda de tutela se tramita mediante un procedimiento sumario, en el cual el fallador goza de amplias facultades en cuanto no sólo puede amparar derechos distintos de los invocados, sino adaptar su resolución a la normatividad aplicable, también lo es, que como cualquier procedimiento debe adelantarse acorde con las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho de defensa y la lealtad, conforme con los cuales los accionados tienen tanto la facultad de presentar pruebas como de controvertir las que se esgriman en su contra, concretadas a los hechos aducidos en la primera instancia. Dicho en otras palabras, delimitados los contornos fácticos del debate en el libelo introductorio resultan improcedentes solicitudes posteriores, ya que la contradicción, itérase, necesariamente tiene que fundarse en las mismas circunstancias fácticas aducidas en la demanda, pues de procederse en contrario se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de Cajanal.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor FERNANDO MOLINA OVALLE, los cuales fueron conculados por la JUEZ 32 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del incidente de desacato, promovido por el primero frente a Cajanal.

Consecuentemente, se ordena a la Juez mencionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 29 de abril de 2005, que dispuso el archivo del aludido incidente, proceda a tramitarlo y decidirlo conforme a la ley.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 124 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 9 JAAP. Exp. 1100122030002005-00369-01