CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500368 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500368 Decídese la impugnación formulada por la sociedad Textiles y Deportes Abdala Castaño y Compañía Limitada contra el fallo de 28 de abril de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 24 civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso y defensa, la accionante solicita que se deje sin efecto toda la actuación posterior a la sentencia de primera instancia, ordenándole a la secretaría del juzgado proceder a notificar la sentencia de 14 de octubre de 2003 con todas las formalidades reguladas en el código de procedimiento civil, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Ganadero. 2.
Expone que en el citado proceso se dictó sentencia de primera instancia el 14 de octubre de 2003, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124 del código de procedimiento civil, en un lugar visible de la secretaría del juzgado fue fijada una lista de procesos que entraron al despacho para sentencia, cumpliéndose parcialmente ese deber y a la vez le indujo a creer que se cumpliría con la segunda actividad a ella impuesta en la norma mencionada; consciente de la trascendencia de la providencia que estaba en vía de ser proferida, realizó dos visitas denominadas como “vigilancia judicial”, durante meses consultando el listado fijado en un lugar visible de la secretaría, sin que en ese listado apareciera la información sobre la fecha en que se hubiera dictado la sentencia pertinente; meses después de vencido el término original de 40 días, pidió el expediente y resulta que la habían dictado hacía cuatro meses. 3.
El juzgado accionado dijo que no existe hecho vulnerador y por tanto deberá ser negada la acción de tutela por no encontrarse actuación viciada. 4. El tribunal, para denegar el amparo, expone que partiendo del supuesto fáctico que sirve de soporte a la pretendida violación al derecho fundamental de la sociedad petente, encuentra que en verdad no se ha dado.
Ello porque el artículo 323 del cpc. señala la forma en que debe notificarse a las partes de un litigio judicial la sentencia que dirime la litis, sin que de manera alguna prevea, como lo quiere hacer ver la accionante, como requisito previo el indicar en la relación a que alude el artículo 124 de la misma obra dicho suceso. 5. Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante diciendo que se llegó a la violación del debido proceso en tanto que no se crearon las condiciones procesales, naturales y obligatorias con las cuales podía contar el interesado, para calcular el término para impugnar la decisión judicial indicada en la acción de tutela.
II.- Consideraciones 1. En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en la decisión del juzgado 24 civil del circuito de Bogotá que aquí se cuestiona, en la medida en que expuso unas apreciaciones jurídicas que no lucen arbitrarias, al decir que le asiste razón al accionante por cuanto no se realizó la anotación en el listado de que trata el artículo 124 del C. de P.C. Y si bien es cierto la secretaría no colocó la fecha de desfijación del edicto en virtud del cual se notifica el fallo, lo mismo no ocurrió con el de fijación, día a partir del cual pueden controlarse los términos previstos en el artículo 323 del C. de P.C. para ejercer los recursos pertinentes, por lo mismo el edicto cumplió la finalidad de notificar la sentencia. 2.
Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE