CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00367-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 28 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de tutela incoada por JOSE EDUARDO CALLEJAS frente al Juzgado 6° Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES El actor solicitó tutelar los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la debida administración de justicia y a la defensa, que estimó vulnerados por la entidad acusada, con apoyo en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el acusado, JESUS ANGEL CASTAÑEDA, le promovió ejecución hipotecaria. B. Luego, MARIA CRISTINA GOMEZ CORTES y FERNANDO ROMERO PRIETO, instauraron contra el referido demandante, libelo ejecutivo en el que se postuló el embargo del respectivo crédito, como medida cautelar de la que se tomó nota en 21 de abril de 2003.
C. Sin clausurar esta última ejecución, se le adjudicó el inmueble gravado al demandante CASTAÑEDA, desconociendo así que su crédito estaba embargado por cuenta de la referida demanda. D. Que, en adición, se comisionó para la entrega del bien sin que la providencia respectiva estuviera ejecutoriada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, negó la acción de tutela incoada, apoyado en que si algún reproche aflora de la adjudicación hecha pese a que estaba embargado el crédito del citado demandante, “la vulneración será” para aquellos “terceros y no para el ejecutado”.
Que la demanda que promovieron “los auxiliares de la justicia no interfiere en el desarrollo del proceso” inicial, tanto más cuanto que el Juzgado informó que “ellos ya recibieron sus honorarios” (fl. 15, cdno. 1). LA IMPUGNACION Pidió la revocatoria de fallo, porque insistió en que la adjudicación del bien gravado no se abría paso debido a que el crédito del ejecutante inicial estaba embargado por los actores en el segundo libelo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.
El fundamento de tales exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de ese excepcional y de suyo restringido mecanismo de defensa, relacionada con garantizar el goce pleno de los derechos revestidos de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. De donde emerge, que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en el seno de la sociedad, así involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º. del Decreto 306 de 1992; pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, itérase, con los derechos de aquél linaje. 2.
Aquí la protesta refiere, stricto sensu, a que el accionado accedió a la adjudicación impetrada por el ejecutante JESUS ANGEL CASTAÑEDA pese a que su derecho de crédito estaba embargo por cuenta de la demanda que LOPEZ CORTES y ROMERO PRIETO le incoaron, de donde aflora la inviabilidad del amparo, dado que con total prescindencia de la juridicidad de esa fase procesal, cumple reseñar que no es asunto que denote, para el promotor de la querella, “vulneración o amenaza” -supuestos inexcusables en el campo tutelar-, en cuanto que como lo evidenció el Tribunal quienes podrían, hipotéticamente, protestar frente a esa actuación, serían los titulares de la acreencia que soportó aquella precisa medida cautelar.
En suma, al no haberse acreditado comportamiento del accionado que lesione los derechos fundamentales del quejoso, derivado de una actitud negligente o manifiestamente arbitraria del Juzgado del conocimiento, se impone memorar que los supuestos fácticos descritos los artículos 86 de la Constitución Política, en concordancia con el 1º del citado Decreto 2591, no concurren, por lo que resulta imperativo mantener la negativa dispuesta por el Tribunal, máxime si el funcionario del conocimiento señaló que los “honorarios fueron cancelados por la parte actora y que los respectivos títulos fueron retirados por los auxiliares de la justicia, acorde con las preceptivas del art. 388 del C. P. C.” (fl. 11, cdno. 1).
En adición a lo anterior, el debate así planteado desembocaría en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del citado artículo 86, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 enunciado, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa. En efecto, para debatir esa problemática de carácter legal el legislador creó el sistema del incidente de nulidad previsto en el Capítulo II, del Titulo XI del estatuto procesal civil, dentro de la oportunidad establecida en la regla 2ª. del artículo 141 ibídem o los recursos ordinarios de que tratan los artículos 348 y 530 de la obra en comento, de cara a la providencia que constituye el detonante de la querella propuesta.
Por manera que, existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial que el ejecutado no utilizó oportunamente, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). 3. Se impone, por tanto, confirmar la sentencia pronunciada, advirtiendo que lo atinente a que se dispuso la comisión para la entrega del predio, sin que la providencia estuviera respectivamente ejecutoriada, es una aseveración que carece de soporte demostrativo y se distancia de lo que informó el funcionario del conocimiento al responder la acción propuesta (fl. 12) DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00367-01