CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de junio de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500366-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de abril de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por el representante legal de la sociedad Autogalias S.A. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presumiblemente quebrantados por el juzgado al declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad como demandada en la acción popular instaurada en su contra por la Corporación Foro Ciudadano. Pidió que en sede constitucional se ordene al juez revocar la sentencia dictada el 3 de febrero de 2005, que resolvió dicha acción en forma adversa a los intereses de Autogalias S.A., dándole un término de 10 días para adecuar la publicidad exterior. 2.- La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.
El actor luego de un recuento de la actuación procesal, centró la queja en una errada valoración de las pruebas que obraban en el expediente, puesto que según afirmó, las fotografías de los avisos publicitarios que aportó la parte demandante crearon confusión y el dictamen pericial del DAMA se basó en ellas, por eso según su criterio, dicha experticia está viciada de nulidad absoluta. 2.2.
Afirmó que el juez tampoco valoró adecuadamente aquéllos documentos, ni la inspección judicial, pues de haberlo hecho hubiera llegado a otra conclusión, teniendo en cuenta que allí quedó claro que no se cometió infracción alguna. 2.3. Sostuvo el gestor del amparo que la sentencia no es congruente con el contenido específico de la acción popular impetrada, ya que si bien en esta sólo se hace referencia a que Autogalias SA. tiene instalado más de un aviso por fachada y otro separado de ella, el funcionario en su providencia se ocupó también de la publicidad ubicada dentro del establecimiento de comercio y que además nunca se acreditó el grado de afectación al medio ambiente con la supuesta infracción de que se acusó a la sociedad demandada y aquí accionante. 2.4.
Por último, aseguró que “la sentencia afectada por vía de hecho, quedó ejecutoriada el día 16 de febrero del año 2005, por tanto, se está en término para incoar la presente acción de tutela” (fl. 25). RESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO El titular del Juzgado remitió al Tribunal copia del expediente contentivo de la acción popular. Replicó la tutela manifestando que con la sentencia proferida no se violó derecho fundamental alguno a la parte demandada, pues quedó plenamente acreditada la vulneración a los derechos colectivos invocados en la acción popular y que además dicho extremo no presentó recursos contra las actuaciones que le fueron desfavorables, incluyendo la misma sentencia, ni objetó el dictamen pericial que ahora tacha de nulo.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo fundado en que la sociedad accionante, como demandada en la acción popular, omitió interponer el recurso de apelación contra la sentencia acusada, lo que implica que ésta no pueda escrutarse en sede constitucional y menos por vía de tutela, intentar el rescate de oportunidades procesales fenecidas por el descuido de una de las partes.
Señaló el Tribunal que el juzgado concedió las pretensiones de la acción popular con fundamento en las mismas pruebas a las que la sociedad accionante da una interpretación distinta y les atribuye una fuerza probatoria contundente en sentido contrario al seguido por el despacho judicial. Para el juez colegiado dicha interpretación, que sin duda hace referencia a una manifestación concreta de la autonomía del juez, se muestra en el caso particular como la expresión de un criterio que no luce subjetivo o antojadizo y que pone de presente una vez más el postulado según el cual, el juez constitucional no puede interferir en el terreno jurídico y probatorio propio del juez del conocimiento, razones que son suficientes para denegar el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo impugnó el fallo tildando al Tribunal de negligente por no haber entrado a estudiar a fondo las pruebas que demostraban la violación de los derechos invocados, y por haber adoptado una posición “facilista” al apoyar la decisión en jurisprudencia sobre la discrecionalidad del juez para valorar la prueba.
Que además no se tomó el trabajo de verificar si era cierta la afirmación del juez accionado referente a que el dictamen pericial no fue objetado, afirmación que carece de veracidad. Que espera que la Corte Suprema de Justicia muestre mayor “ diligencia en el análisis de la tutela y del expediente, y de ninguna manera pereza intelectual.” (fls.79 y 80).
CONSIDERACIONES El presente amparo no puede prosperar ante la clara improcedencia de su proposición, pues sin duda se encamina a que el juez constitucional reabra un debate procesal legalmente culminado mediante sentencia que adquirió firmeza, precisamente porque la parte demandada y aquí accionante, omitió negligentemente interponer el recurso de apelación, optando por entablar la presente acción para cuestionar lo no recurrido en el proceso, error de criterio que no puede avalar la Corte, pues es sabido que los medios de defensa que la ley establece en el interior de los juicios, no pueden sustituirse ni soslayarse caprichosamente por el ejercicio de la acción de tutela como lo entiende el actor, razón que es más que suficiente para denegar el amparo y que exime al juez constitucional de interferir en competencias ajenas, toda vez que la solicitud se centra en que se ordene al juez accionado, revocar la sentencia dictada en la acción popular, cuando es claro que con los mismos argumentos en que fundó la tutela, pudo la sociedad Autogalias S.A interponer el recurso de apelación, escenario procesal idóneo para que se resolvieran las inquietudes e inconformidades que aquí se plantean.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200500366-01 7