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T 1100122030002005-00365-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) junio de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 110012203000 2005 00365- 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela promovida por la sociedad CAPITALIZACIONES DE LA ESPRILLA Y CIA S. EN C. contra el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro de la tramitación del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra instauró el Banco de Bogotá. 2.

Manifestó la peticionaria que dentro del referido proceso el arrendatario, quien suscribió contrato de arrendamiento con el secuestre, consignó a ordenes del juzgado acusado dieciséis títulos de deposito judicial por valor total de $28.436.000, suma que la juez, mediante auto del 24 de junio de 2004, ordenó entregar a la entidad ejecutante, en razón del acuerdo de pago que celebraron las partes. 3.

Que pese a que la citada providencia se encontraba ejecutoriada procedió, por auto del 13 de julio de 2004, a dejarla “sin valor y efecto” con sustento en que “existía una medida decretada por la DIAN”, lo que no era cierto, según lo informó esa entidad, pues si bien había iniciado proceso de cobro coactivo para obtener el pago de obligaciones fiscales no ordenó ninguna medida cautelar; posteriormente, la DIAN comunicó al juzgado que la sociedad demandada tenía deudas pendientes por valor de $26.776.0000, razón por la cual la citada funcionaria judicial ordenó remitirle esa suma, orden que, por proveído del 15 de diciembre, postergó “hasta tanto aquella no indicara el monto de la liquidación de la obligación fiscal”. 4.

Aseveró que la juez accionada, al dictar la citada providencia del 13 de julio de 2004, violó “flagrantemente” el debido proceso, pues no existe dentro del ordenamiento jurídico la figura del “antiprocesalismo” como medio para dejar sin efecto un auto en firme “no viciado de nulidad”; amén que al impedir, por esta razón, la terminación del proceso por pago total de la obligación le cusa graves perjuicios de orden económico, por cuanto había llegado a un acuerdo con el banco ejecutante sobre la obligación por la suma de cien millones de pesos, el que incumplió, por la imposibilidad de retirar los dineros depositados en el juzgado en títulos judiciales; incumplimiento que acarrea, además, el incremento de intereses de mora, el remate del bien embargado, honorarios de abogado y “el pago de gran cantidad de dinero por diferentes conceptos”. 5.

Solicitó que se ordene al juzgado acusado revocar el auto censurado, y en su lugar, disponga la entrega de los aludidos dineros a la entidad ejecutante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo constitucional por considerar que en las providencias censuradas emitidas por la juez accionada “no pueden ser catalogadas como vías de hecho”, toda vez que “ si bien no existe norma que disponga tomar las precauciones para obtener el pago de la acreencia a favor de la DIAN de acuerdo con lo dispuesto en los poderes del juzgador, se pueden hacer los pronunciamientos respectivos, ya que como institución estatal no puede andar como rueda suelta sin la debida coordinación y si se le enteró desde un comienzo, en aplicación del artículo 630 del Estatuto Tributario cuando se le oficio por cuenta del proceso, al Juzgado sobre la deuda ejecutada, esa información de la DIAN no podía pasar inadvertida”.

Agregó que la actora no sólo cuenta con la acción de tutela para proteger los derechos que invoca como vulnerados, sino que puede “agilizar” ante la DIAN la respuesta al oficio librado por el juzgado para “desentrañar” la entrega de dineros a la parte ejecutante; amén que “ningún reparo le han merecido las decisiones en guarda de los bienes del fisco, tomadas por el accionado en relación con los dineros que existen dentro del proceso hipotecario”.

LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó el fallo insistiendo en que la juez acusada incurrió en vía de hecho al emitir la providencia censurada, por cuanto en la fecha en que el apoderado de la ejecutante solicitó la entrega de dineros con el fin de cumplimento al acuerdo de pago y proceder, en consecuencia, a solicitar la terminación del proceso, “no se había proferido mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo, ni existía medida cautelar decretada por la DIAN”.

CONSIDERACIONES Pretende la peticionaria, como se dejó visto, que para la protección de los derechos que consideró vulnerados, se ordene al juzgado que revoque la providencia censurada, y en su lugar, disponga la entrega de los dineros existentes en títulos de deposito judicial a la entidad ejecutante con miras a obtener la terminación del aludido proceso hipotecario.

El Juzgado denunciado, según se constató en la revisión del expediente que remitió a esta instancia, mediante auto del 24 de mayo del año en curso, decretó, a petición de la entidad ejecutante, la terminación del proceso por pago total de la obligación y subsecuentemente, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble y el desglose de los documentos en favor de la sociedad ejecutada.

En virtud de que la situación de hecho que motivó la queja de la accionante ha sido superada, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la actuación censurada. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación, atendiendo a las consideraciones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 5 2 POMC.

Exp. T No. 2005 00365- 01