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T 1100122030002005-00355-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500355 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500355 Decídese la impugnación formulada por Laureano Arbey León Devia contra el fallo de 28 de abril de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 13 civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado desde la providencia que cerró el período probatorio y en su lugar se ordene resolver el recurso presentado contra dicha providencia, dentro del proceso de restitución de inmueble que en su contra y de Supertiendas el Bodegón de Colombia S.A. -en reestructuración- adelanta José Clodoveo Rodríguez. 2.

Indica que en el referido proceso el 1º de diciembre de 2004 interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado para alegar de conclusión, igualmente el 2 de diciembre del mismo año presentó un memorial poniendo en conocimiento que en cumplimiento de una orden judicial el inmueble objeto de restitución había sido entregado por el juzgado 18 de descongestión por orden del juzgado 1º civil del circuito de Bogotá, dentro del proceso posesorio de Miguel Garzón contra Distrales Ltda; el 1º de febrero sorpresivamente sale del despacho con sentencia donde ordena el lanzamiento, sin hacer mención al recurso interpuesto ni al memorial presentado; el 4 de febrero de 2005 interpuso recurso de apelación contra la sentencia y un incidente de nulidad por haberse omitido el traslado para alegar, peticiones que fueron denegadas por no haber consignado los cánones según lo indicado en la demanda; el argumento de no escuchar a la parte demandada en el proceso es nuevo y no tiene sustento legal alguno, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones. 3.

El juzgado accionado dijo que con la actuación no se ha incurrido en vía de hecho puesto que la parte demandada no se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento de la presentación de los escritos que refiere, y por ende no se puede escuchar. 4. El tribunal, para denegar el amparo, expone que en el caso específico planteado la acción de tutela resulta improcedente.

En efecto, de las copias del proceso en cuyo desarrollo se alega la vulneración del debido proceso y que aquí se incorporaron, se desprende con absoluta claridad que el accionante ha tenido la oportunidad de ejercer plenamente su defensa. La particular circunstancia de no escuchársele después de avanzado el proceso, tal como lo expone el funcionario accionado, obedece al cumplimiento de un mandato legal y, en tales condiciones que corresponden a la verdad procesal, las decisiones tomadas en ese sentido no son caprichosas o arbitrarias. 5.

Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues el recurso interpuesto y los memoriales presentados según lo manifestado en la sentencia y auto de 1º de febrero de 2005, no se les dio trámite porque se les aplicó la sanción consagrada en el numeral 1º del parágrafo 3º del artículo 424 del C. de P.C., en concordancia con los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del mismo artículo, por no haber cumplido la carga procesal de consignar oportunamente la totalidad de los cánones demandados y los causados en el curso del proceso, omisión que por tener origen en su propia desidia, no le permiten atribuirle violación alguna al juzgado accionado. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE