CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00351-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 25 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la solicitud de tutela elevada por SAMUEL EDUARDO DIAZ MORENO contra los Juzgados 29 Civil Municipal de esta capital y Civil del Circuito de la Mesa que obro como funcionario de descongestión del Juzgado 23 Civil del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES 1. El querellante acusó a los funcionarios judiciales enunciados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y a las garantías judiciales, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. Ante el primero de los enunciados funcionarios, instauró proceso ordinario frente al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A. para que se le condenara a pagar los perjuicios causados por razón de la “no entrega a tiempo de los títulos valores cheques que correspondían al banco Barclays Plaza Madrid” (fl. 17, cdno. 1).
B. Luego de agotar las etapas propias del asunto y evacuar las pruebas que de oficio se decretaron, la primera instancia quedó cerrada mediante sentencia que acogió la excepción presentada y denegó las pretensiones impetradas. C. Apelado el fallo, el funcionario de descongestión aludido, decidió confirmarlo. D. Criticó ese proceder porque las autoridades acusadas para arribar a la conclusión criticada -que “no es la mas adecuada” se soportaron en consideraciones que calificó de “contradictorias” y sin “relevancia frente al tema”.
Agregó que en forma “irregular” se valoró el “testimonio del funcionario de la entidad bancaria” pues lo cierto es que no obstante el tiempo transcurrido “no se me han entregado los títulos valores” (Cfme. fls. 19 a 21, cdno.1). 2. Para poner a salvo las prerrogativas aludidas, pidió “revocar” la sentencia de segunda instancia proferida y ordenarle al funcionario “acoger las pretensiones de la demanda instaurada” (fl. 16).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal luego de historiar el carácter excepcional del mecanismo instaurado, advirtió que el mecanismo no se abre paso pues todo gira en torno a “la discrepancia del petente contra una providencia judicial” (fl. 43), sin que exista un proceder que califique como vía de hecho, dado que los motivos que condujeron al fracaso de las pretensiones se apuntalaron en criterios que lucen “razonables”.
LA IMPUGNACION Precisó que el fundamento de la querella estribó en que la entidad bancaria no le devolvió los cheques que depositó, sin que le hubiere informado los motivos por los cuales resultaron impagados. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la óptica tutelar, las sentencias fustigadas que desataron la controversia suscitada de cara al soporte fáctico incorporado en el libelo tutelar, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.
Si bien se dijo que lo resuelto por los acusados cercenó las prerrogativas acotadas, debe destacarse que en aquéllas providencias judiciales, los funcionarios referidos como Jueces de primera y segunda instancia del enunciado proceso ordinario, incorporaron las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron el fracaso de las súplicas impetradas; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Téngase presente que para desestimar las pretensiones de la demanda, luego de historiar las particularidades que rodearon la operación para el cobro de los “cheques M-75093443 y M-75093340 girados contra el Barclays de Madrid”, se consideró que escrutadas las pruebas adosadas -testimonio y documentos- “no puede adjudicarse responsabilidad alguna al demandado en el cumplimiento de sus obligaciones”, en cuanto que no ofrece observación los términos utilizados para el trámite” respectivo y “no puede endilgársele la mora que se hubiere presentado en el banco librado, donde sí se aprecia utilización excesiva de tiempo para devolver los títulos”.
Añadió que tampoco “existió negativa a la entrega de los cheques” porque de acuerdo con “la comunicación que aparece al folio 39 del expediente” tales instrumentos “estuvieron a su disposición desde el 26 de agosto, sin que el interesado” los “hubiere retirado” (Cfme. fls. 11 y 12, cdno. 1). Que el sentido como se cerró el debate natural suscitado, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Es de señalar al efecto, que la competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual limite, de suerte que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, y con prescindencia de que se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en la ejecución de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intocables, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente la ha resaltado la jurisprudencia. En este sentido, solo por vía de ejemplo, importa señalar que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere”.
(Corte Const., sent. T 231, mayo 13 de 1994), habida cuenta que, bien se sabe, “la tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces”. (sent. T 555/00). 3. En este orden de ideas, se tiene que los falladores aquí demandados, no incurrieron en una típica vía de hecho, único supuesto que le abre paso al amparo promovido.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I..J..J. Exp. 00351-01