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T 1100122030002005-00349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00349-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por CARLOS ALBERTO BERNAL GAITÁN frente a la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo y al debido proceso que considera vulnerados, habida cuenta que el ente accionado mediante resolución 0-4915 de 12 de octubre de 2004 declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor II de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bogotá, para el cual había sido designado en provisionalidad, decisión que adoptó sin la necesaria motivación, pues se trata de un cargo de carrera en el que se había destacado como uno de los mejores conductores, como así fue reconocido en varias oportunidades por sus superiores; agrega que al quedar sin ingresos laborales también han sido afectados los integrantes de su núcleo familiar que de él dependen económicamente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que podía declarar insubsistente el nombramiento del accionante sin necesidad de motivación, por cuanto ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera pero no había accedido al mismo por concurso y, por ende, estaba en situación de libre nombramiento y remoción; añadió que aquél por su propia incuria dejó caducar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela demandada, por haber dejado caducar el demandante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en la falta de motivación del acto mediante el cual fue desvinculado del servicio; y que la acción de tutela la ejerció como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente quebrantados. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este evento, puesto que, como lo hizo ver el Tribunal (fols. 111 y 112), el accionante, no obstante haber sido notificado en forma directa el 15 de octubre de 2004 de la resolución 0-4915 de 12 de octubre anterior, según acta vista a folio 7, es indudable que no propuso en tiempo, es decir, dentro de los cuatro meses siguientes, según lo contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el medio expedito de defensa judicial ante el juez natural, cual era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del mismo Código enderezada a obtener la invalidación de ese acto administrativo con el consiguiente resarcimiento del daño irrogado, de modo que incurrió en ostensible pigricia, sin que sea viable revivir esa propicia oportunidad, como quiera que la acción de tutela no fue instituida con tal finalidad. 3.

En consecuencia, por estructurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al haber dispuesto el sedicente agraviado de otro medio expedito de defensa judicial, no procede la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00349-01