CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 - 05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-00347-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE ENRIQUE CONTRERAS contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, igualdad, dignidad y acceso al desempeño de cargos públicos, pretende el accionante que se ordene a la autoridad accionada, que respete sus derechos adquiridos y proceda a posesionarlo en el cargo de Asesor de Gestión, nivel Asesor, Grado 01 en la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, con el disfrute pleno de una prima técnica equivalente al 50% del salario base de ese cargo, según fue consagrado por el artículo 8º de la Resolución 03682 de 1995, norma vigente al momento de su otorgamiento y considerada como situación jurídica consolidada por la Corte Constitucional. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en la actualidad se desempeña como Profesional Especializado Grado 3 en la Dirección de Estudios Macroeconómicos de la Contraloría Delegada para la Economía y Finanzas Públicas, cargo en virtud del cual recibe una prima técnica equivalente al 50% del salario básico, la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 001540 del 13 de marzo de 1996.
Agrega, que fue nombrado a propósito de haber obtenido el primer lugar en un concurso abierto de méritos en el cual participó, como Asesor de Gestión, nivel Asesor Grado 1, mas se le informó que dicho cargo no le daba derecho a devengar la prima técnica; situación que considera le conculca los derechos por cuyo amparo propende, toda vez que no resulta lógico que por el hecho de aceptar un cargo de mayor responsabilidad se le desmejore en sus condiciones laborales, pues el sueldo se le disminuiría aproximadamente en $600.000.oo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, puesto que consideró, que no existía la vulneración del derecho a la igualdad alegada, ya que el actor no citó ningún caso en que se hubiese impartido un trato diferente a una persona que estuviese en una situación idéntica a la suya; lo cual también era predicable respecto del derecho al trabajo, “ toda vez que al accionante no se le está negando el acceso al cargo que luego de haberse llevado a cabo ganó, pues como aquél mismo lo indicó, fue informado de su nombramiento en la debida oportunidad y la entidad accionada ha estado presta a posesionarlo…”.
De otro lado señaló, que frente a la pérdida de la prima técnica, el señor Contreras goza de otros mecanismos de defensa con el fin de que sea el Juez respectivo quien determine si en el eventual caso de que el accionante se posesione en el nuevo cargo tendría o no derecho a dicha prestación; amén de que la solicitud de amparo está edificada “ en un asunto meramente económico, casos en los cuales ha indicado la H. Corte Constitucional que resulta improcedente la acción de tutela”.
LA IMPUGNACIÓN Luego de reiterar los argumentos expuestos en el libelo introductorio, aduce el actor que se le debe conceder el amparo de manera transitoria, para evitar perjuicios irremediables de índole económico y moral, puesto que la autoridad accionada le señaló un plazo máximo de 90 días para tomar posesión del cargo para el que concursó. CONSIDERACIONES 1.
Examinado el caso concreto, surge nítida la improcedencia de la presente acción, pues es evidente que mediante la presente vía se está reclamando el reconocimiento o satisfacción de un derecho litigioso, en la medida en que la autoridad accionada sostiene que para el cargo que concursó el actor no está instituida una prima técnica, aseveración que sustenta en disposiciones de índole legal, verbi gratia los Decretos 1336 de 27 de mayo de 2003, que modificó el régimen de la prima técnica y 4155 de 10 de diciembre de 2004, por el cual se fijó la escala de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República (fls. 40 al 48, c.1); mientras que el señor Contreras afirma que respecto a dicha prestación tiene un derecho adquirido.
Luego, es obvio que en esas condiciones no se puede acceder al amparo deprecado, porque la definición de derechos litigiosos no está dentro de la órbita de competencia del juez constitucional, ya que esa clase de derechos deben ser dilucidados en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria; máxime que en este asunto no está demostrada la afectación del mínimo vital del actor, pues éste continúa percibiendo su salario, ni la inminencia de la causación de un perjuicio irremediable, pues no es de forzosa aceptación el cargo en mención. 2.
Además, debe tenerse en cuenta que la procedencia de la tutela para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido, no constituyendo por la razón anotada el asunto que ocupa la atención de la Corte una de esas situaciones excepcionales. 3. En relación con el amparo del derecho a la igualdad que también se reclama, lo primero que hay que anotar es que la vulneración de dicha prerrogativa constitucional presupone el factor de discriminación, el que se presenta cuando una misma autoridad otorga, de manera injustificada, un tratamiento diferente a una persona que se encuentra en una situación fáctica idéntica a la de otra.
Así las cosas, lo cierto es que en el caso concreto no existe ninguna prueba al respecto, pues el actor no hace alusión a ningún caso que permita realizar la confrontación que se requiere para inferir el trato desigual. 4. En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � C.Constitucional, Sent. T-01 de 21 de enero de 1997 PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002005-00347-01