CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2005-00342-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 20 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Aída Beatriz Díaz Muñoz contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad y el Martillo del Banco Popular, trámite al que fue vinculado el Banco A.V. Villas.
ANTECEDENTES I. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna; presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y pide que como medida provisional se suspenda la diligencia de remate del bien inmueble objeto del ejecutivo hipotecario que se encuentra ordenado para el 12 de abril de 2005 y para la cual el juzgado accionado comisionó al martillo del banco popular.
II. Luego de reseñar el trámite adelantado en el referido proceso, aduce que el 6 de abril anterior solicitó al juzgado la terminación y archivo del mismo con fundamento en el artículo 42 la ley 546 de 1999 y a las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003 y T-701 de 2004 emanadas de la Corte Constitucional, porque el proceso se encontraba en trámite a 31 de diciembre de 1999, y que no obstante existir otro medio de defensa judicial acude a la acción de tutela ante el riesgo inminente de perder su vivienda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del juzgado accionado solicitó denegar la acción de tutela por improcedente y manifestó que aplicado el alivio al crédito, la deudora continuaba en mora a 1° de enero de 2000 por 27 cuotas, por lo que subsistiendo la causa que dio origen al proceso este continuó; que estando liquidado el crédito, embargado, secuestrado y avaluado el bien, se autorizó el remate comisionando al martillo accionado, proveído que debidamente notificado adquirió firmeza dado que no se interpuso recurso contra el mismo.
Agrega que la accionante no explica en que consiste la acción u omisión en que incurrió su despacho que configure la vía de hecho que vulnere sus derechos. La Oficina de martillo del banco popular dijo que a la diligencia de remate del inmueble no se presentaron postores, por lo que se declaró desierta y se procedió a devolver al juzgado el comisorio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se negó la protección constitucional reclamada, al encontrar que el proceso se tramitó basado en las normas que lo rigen y en las pruebas legal y oportunamente allegadas; que la liquidación del crédito no fue objetada ni atacado el auto que ordenó el remate, habiendo adoptando la accionante una actitud silente a pesar de estar vinculada y haber actuado en el mismo por apoderado; destacó además, que la petición presentada de terminación del proceso aún no ha sido resuelta siendo prematura la acción constitucional pues no es jurídicamente viable que el juez constitucional tome decisiones alternas o paralelas.
IMPUGNACIÓN La peticionaria impugna el fallo, exponiendo que no se estudió el asunto que se puso en conocimiento puesto que la acción de tutela se instauró como medida provisional ante la inminente realización de la diligencia de remate y con el fin de evitarla, por lo que “no es cierto” como se considera en el fallo impugnado “que se haya atacado una decisión judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en mi contra”.
(Folios 123 y 124). CONSIDERA CIONES DE LA CORTE: 1. Bien pronto aflora su impropiedad, ya que si la acción de tutela se dirigió únicamente con el fin de obtener la suspensión de la diligencia de remate programada para el día 12 de abril anterior como lo asevera la impugnante, diligencia que fue declarada desierta y devuelto al juzgado el comisorio como así lo informó la oficina de martillo del banco popular, (folio 117) terminaron los hechos que sirvieron de origen al conflicto constitucional y puede hablarse de un hecho superado.
Para decirlo de otra manera, si lo pretendido por la accionante era que la diligencia no se llevara a efecto, para la fecha en que se decidió sobre el amparo ya había cesado la supuesta vulneración, lo que quiere decir que actualmente no hay motivo relevante que justifique la tutela. Naturalmente que la superación del hecho origen de la inconformidad sepulta la prosperidad de la solicitud constitucional, pues este instrumento de protección de los derechos básicos tan sólo procede para conjurar un quebranto actual o inminente de los mismos, siempre y cuando no se trate de cuestiones superadas o consumadas, de tal manera que será confirmado el fallo impugnado. 2.
Como si fuera poco lo anterior, según se desprende de lo afirmado por la propia accionante, es evidente que en el presente caso, la acción de tutela resulta igualmente improcedente, ya que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de terminación y archivo del proceso con fundamento en el artículo 42 la ley 546 de 1999 presentada por la peticionaria el 6 de abril anterior, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de los resultados en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la decisión que legalmente corresponda, por lo que es inadmisible que busque desplazar al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir del juez natural. 3.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-00342-01