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T 1100122030002005-00325-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00325-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 15 de abril, por la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por INVERSIONES GARCIA PERDOMO S. EN C. S. contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de esa Capital y La CORPORACION AV VILLAS.

ANTECEDENTES 1. Se acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. La entidad financiera enunciada la ejecutó ante el funcionario acusado y luego de librada la orden de pago reclamada se expidió la Ley 546 de 1999, por cuenta de la que, entonces, se reestructuró el crédito reclamado.

B. Superada la discusión acerca de la reforma a la demanda que se impulsó, se reliquidó el crédito mediante operación que, en principio, dejo la obligación dineraria “al día”, pues, sin “suspender el proceso”, el Juzgado por cuenta de algunas “inconsistencias” que advirtió, le reclamó a la ejecutante los soportes en torno a “los abonos realizados” (fl. 49, cdno. 1).

C. Añadió que el trámite prosiguió al punto que se dictó sentencia; se liquidaron los intereses; se avaluó el inmueble y se dispuso comisionar al martillo para subastarlo, cuando es claro que conforme a la ley, “el proceso debió terminarse” (fl. 49 y 50). 2. Pidió conceder el amparo transitorio y declarar “la nulidad” de la actuación “por haberse pretermitido la continuidad de la instancia cuando existía expresa prohibición de ley” (fl.

54. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo porque del expediente se infiere que la parte demandada postuló, con “idéntica situación fáctica de la planteada por esta vía constitucional” (fl. 85), incidente de nulidad, lo que torna improcedente lo pretendido, pues, de este tema aún no se ha ocupado el Juez natural de la ejecución hipotecaria que enfrenta la quejosa.

Añadió que la protección transitoria tampoco se abre paso debido a que no se acreditaron los supuestos relacionados especiales para ello. LA IMPUGNACION Discrepó de los argumentos que soportaron la negativa sentenciada porque la propuesta se hizo como mecanismo transitorio y con la evidencia acerca de que se dispuso comisionar al martillo para subasta el bien, se comprueba el perjuicio irremediable invocado.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, una vez más, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el sub judice con prontitud advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos que la cimentan, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo expuesto se edifica en que como lo puso de presente el funcionario denunciado (fl. 66, cdno. 1), la sociedad quejosa -demandada el “8 de marzo presentó incidente de nulidad de todo lo actuado con argumentos similares a los expuestos en la acción de tutela”, propuesta que como está “en estudio del despacho para imprimirle el trámite correspondiente”, resulta, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la esfera constitucional rectamente entendida.

Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -5 de abril de 2005- (fl. 55), no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir la suerte de la memorada propuesta de nulidad fincada, itérase, en reflexiones que -indicó el funcionario- guardan similitud, deviene paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante escogió para corregir los posibles errores que en el procedimiento acotado se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). Sin embargo, como en el escrito genitor del procedimiento, se invocó el amparo como mecanismo transitorio, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder tutela en esos términos, de todos modos es inviable la protesta materia de estudio.

Lo anterior por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama, se impone proceder en la forma anunciada, toda vez que “No prospera la acción de tutela como mecanismo transitorio cuando quiera que no se encuentre probado el perjuicio irremediable, ni lo alegado cumple con las características de gravedad inminencia y urgencia del perjuicio”.

(Corte Const., sent. T 1525 de 2000). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00325-01