Micelio
T 1100122030002005-00319-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00319-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por MARTÍN GALARZA DUARTE frente al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la justicia que considera vulnerados, puesto que dentro del proceso de restitución incoado por Leasing Bogotá contra Inversiones Nagui y otros en cumplimiento a la orden de captura impartida por el accionado en auto de 20 de marzo de 1997 (fol. 31), fue retenido en diciembre de 2001 por la Policía de Mariquita el furgón de placas BDA-023, estando en su poder, y puesto a disposición del juzgado de conocimiento; sin embargo, por haber omitido disponer la práctica de la diligencia de secuestro, a pesar del tiempo transcurrido, no ha podido formular oposición para hacer valer la posesión que viene ejerciendo sobre el automotor; aparte de ello, en la sentencia ordenó la entrega del bien a la parte demandante y dispuso comisionar al Juzgado Civil Municipal de Mariquita para llevarla a cabo, lo cual tampoco ha gestionado la promotora de esa acción; agrega que frente a los reclamos por él formulados sólo ha contestado con requerimientos a la demandante, mientras el vehículo sigue al sol y al agua desde hace más de tres años, causándole de esa manera graves perjuicios.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar el original de la actuación procesal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela pedida, dada la tardanza en impetrarla. LA IMPUGNACIÓN El presunto agraviado manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que ha estado atento a la radicación del despacho comisorio en cualquiera de los juzgados de Mariquita para enterarse de la fecha de la diligencia en la que pueda formular la oposición. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional pretendido en este evento, como quiera que el accionante dispone de otro medio idóneo de defensa judicial consistente en la solicitud de remisión, a costa suya, de nuevo despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega dispuesta en la sentencia proferida por el funcionario accionado, siguiendo los lineamientos del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, como interesado en su adelantamiento, para así agilizar su programación a fin de lograr que en el desarrollo de la misma pueda formular la oposición enderezada a hacer valer por ese sendero la posesión que dice ostentar sobre el automotor inmovilizado por mandato del juez natural. 4.

Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por el promotor del mecanismo tutelar de salirse de los senderos establecidos para el impulso del proceso de restitución, porque, como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y se abriría una compuerta por la cual ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses. 5.

En suma, por existir otro medio expedito de defensa judicial, se configura la causal de improcedencia del amparo constitucional consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, circunstancia que lo torna impróspero, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00319-01