CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2005-00314-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de abril de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado por Bernardo Roa Granados quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de la Sociedad Inversiones Castor Ltda., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Granahorrar, trámite al que fue vinculada la Central de Inversiones CISA.
ANTECEDENTES I. El accionante presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vivienda digna, al buen nombre, acceso a la administración de justicia, y “todos aquellos que tengan conexión con los mismos”; en ese sentido, pide que se ordene la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Granahorrar hasta tanto en la acción de grupo que adelanta ante el juzgado tercero civil del circuito de Bogotá no se profiera la sentencia; que se levanten las medidas cautelares; que se ordene a la entidad accionada que realice la reliquidación del crédito acorde con lo señalado por la Corte Constitucional; que decrete la nulidad del remate y que no adjudique ni haga entrega de su inmueble a la ejecutante.
II. Aduce que en el mencionado proceso el juzgado demandado incurrió en vía de hecho porque aprobó el remate encontrándose pendiente por resolver el incidente de nulidad y la petición de suspensión de la diligencia que había presentado y los que “supuestamente resolvió” mediante auto de 18 de noviembre de 2004 en el que además de adjudicar su inmueble, los denegó; que repuso y fue rechazado de plano irregularmente el recurso, por lo que recurrió en reposición y apelación; el juzgado no repuso y concedió en efecto devolutivo la impugnación; que igualmente le adjudicó su vivienda a la ejecutante en contravía de providencias ejecutoriadas dictadas por la Corte Constitucional tales como C-383, C-700 de 1999, SU-846, C-955 y C-1140 de 2000, por lo que incurrió en “nulidad insubsanable”.
(Folio 52). En relación con el banco alega que hasta la fecha no le ha resuelto de fondo los 6 derechos de petición en los que solicitó la reliquidación del crédito, ya que no ha efectuado tal operación de conformidad a lo ordenado en las sentencias de la Corte Constitucional. Agregó que como el 23 de agosto de 2001 se integró a la demanda de acción de grupo presentada el 13 de junio de 2000 contra Granahorrar sobre la revisión del contrato de mutuo y en la que no se ha dictado sentencia, solicita por esta vía que sea declarada la suspensión del ejecutivo, ya que esta demanda se presentó en fecha anterior a la del ejecutivo hipotecario.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado remitió copia del proceso ejecutivo hipotecario; por su parte el banco accionado solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimidad por pasiva ya que el crédito fue vendido a la Compañía Central de Inversiones S.A. CISA. y sobre el derecho de petición reclamado dijo que tal y conforme lo manifiesta el accionante en su demanda las respuestas fueron oportunas y de fondo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En ella se niega la protección constitucional reclamada, por no encontrar que las decisiones del juzgado constituyan una vía de hecho, pues el proceso ejecutivo se cumplió con sujeción a las normas procesales y las decisiones tuvieron como apoyo el acerbo probatorio; igualmente el actor tuvo la oportunidad de oponerse a las pretensiones de la demanda y ejercitar su derecho de defensa; precisó además, sobre el derecho de petición, que le asiste razón a la entidad accionada cuando afirma que el actor reconoce que se le dio respuesta, pues tal hecho se encuentra probado en el expediente con las copias aportadas por el actor.
IMPUGNACIÓN El accionante en un extenso escrito impugna el fallo, (folios 206 a 229) en el que, en síntesis, solicitó la revisión de todo el proceso, pues en su sentir desde su inicio el juzgado incurrió en vía de hecho por no acatar los fallos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Dado el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, su procedencia, cuando se atribuye la fuente del agravio a una decisión de índole judicial, está dada únicamente en la hipótesis de que la autoridad accionada incurra en una conducta abiertamente arbitraria que, de contera, no tenga la posibilidad de enmendarse por ningún otro mecanismo legal. 2.
No ocurre tal contradicción en el caso que se plantea por vía de tutela, por cuanto la actuación procesal se agotó en debida forma, motivo por el cual el ejecutado tuvo a su alcance los mecanismos procesales que le permitieron debatir el título de la ejecución, lo que torna improcedente, un amparo en el que, además, se pretende controvertir el criterio adoptado por el juez natural en el escenario idóneo.
Tampoco puede abrirse paso el amparo con el argumento de que la liquidación efectuada en el proceso fue errónea, pues tal cuestionamiento debió hacerse al interior del proceso y no tardíamente cuando este ya se llevó a cabo la diligencia de remate y adjudicación del inmueble - 18 de noviembre de 2004-, a cuyo propósito es improcedente la acción de tutela. 3.
Además, no puede recibir despacho favorable la queja constitucional puesto que está pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto por el accionante frente al auto que rechazo la nulidad propuesta, (folio 48), - providencia que además, reprocha el actor por esta vía -, y es inadmisible que busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél. 4.
En cuanto a la solicitud que eleva el actor en el sentido que ante la existencia de la acción de grupo se ordene suspender el ejecutivo ha de anotarse de una parte, que esta es una petición que no compete resolver al juez constitucional y de otra que encontrándose el proceso civil en la etapa en la que se materializan las decisiones contenidas en la sentencia, hace que carezca de objeto la suspensión solicitada. 5.
Por lo demás, no existe soporte alguno del que se infiera la violación o amenaza a los demás derechos entre ellos el de petición; no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉ SAR JULIO VALENCIA COPETE 7 6 S.F.T.B. Exp. 11001-22-03-000-2005-00314-01