CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00313-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 13 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por CONSTRUCCIONES HIFO LTDA. contra el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La referida sociedad, a través de apoderado especial, aseguró que el acusado le vulneró el derecho constitucional al debido proceso, apoyada en los hechos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el proceso ejecutivo que ante el funcionario denunciado le instauró al CONSORCIO GAMA, conformado por: CONSTRUCCIONES CIVILES INGENIEROS PAVIMENTADORES LTDA, RICARDO BARON & CIA LTDA. y RICARDO POVEDA ALVAREZ, se presentó PEDRO JULIO SILVA ARDILA para acumular, frente a este ultimo deudor, demanda de la misma naturaleza, conforme al artículo 540 del C. de P. C. B. Una de las medidas cautelares decretadas, recayó sobre los dineros que el INVIAS le adeudara a la parte ejecutada, pero el funcionario acusado, con la sola manifestación del acreedor acumulante, es decir, sin el consentimiento del quejoso -ejecutante principal-, por auto del 24 de julio de 2003, levantó dicho embargo, respecto de RICARDO POVEDA ALVAREZ.
C. Que en esas condiciones, se incurrió en vía de hecho, pues, sin el visto bueno del ejecutante que pidió tal cautela, el funcionario de la época, accedió a cancelarla, con lo que se quebrantó la normatividad que gobierna la acumulación de demandadas, pues contaba con la posibilidad de gozar de los dineros respectivos. D. Precisó que para corregir esa irregularidad ha elevado varias peticiones que el funcionario acusado no atiende porque “el auto que levantó la medida de embargo quedó ejecutoriado y no fue recurrido” a lo que “deben estar las partes” (Cfme. fl. 41, cdno. 1). 2.
Pidió, entonces, a vuelta de dispensar el amparo aludido, declarar la “nulidad del auto del 24 de julio de 2003” (fl. 42), para que los dineros producto de esa medida se mantengan en orden a atender los créditos reclamados. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela e historiar que el querellante, como ejecutante principal, bien pudo haber interpuesto “los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el proveído que decretó el levantamiento de la medida cautelar” (fl. 75), denegó, por improcedente la protección impetrada.
LA IMPUGNACION Criticó la decisión del Tribunal en cuanto que no está pretendido revivir oportunidades clausuradas, dado que su descontento aflora de que sin su consentimiento se levantó una medida cautelar que ab initio postuló. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Como lo puso de presente el fallador de primera instancia, el debate así planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que según quedó expuesto, la problemática derivó de haber levantado, por auto del 24 de julio de 2003 (fl. 3, cdno. 1), la medida de embargo otrora decretada, sin que como ejecutante principal, hubiere expresado su visto bueno frente el tema, pero como esa determinación es pasible de los recursos ordinarios de reposición y apelación, que el quejoso no interpuso a su tiempo (fls. 64 a 68), se impone proceder consecuentemente.
De consiguiente, ab initio, se colige el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida, merced a que el impugnante contó con otros medios legales para demandar la corrección del supuesto yerro que en sede tutelar denunció. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículos 348 y 351, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. 1 6 C.I.J.J. Exp. 00313-01