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T 1100122030002005-00312-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 2001Ley 918 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2005 00312 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió el amparo solicitado por JULIO ERNESTO HENCKER ARCILA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio acusado por no responder su solicitud elevada el 21 de febrero de 2005, por medio del cual solicitó ampliación y aclaración del oficio No. 004961 del 3 de febrero de este mismo año. 2.

Expuso que presentó un derecho de petición el 19 de enero de 2005, con el fin de obtener “el reconocimiento de la categoría de periodista profesional, de acuerdo con lo ordenado por la Ley 918 de 2004”, solicitud que fue contestada mediante oficio No. 004961 el 3 de febrero. 3. Que en dicha repuesta no logró aclarar los “requerimientos” que fueron solicitados, motivo por el cual elevó un nuevo derecho de petición pidiendo la ampliación y aclaración de ésta. 4.

Agregó que a la fecha de iniciar esta acción no le han dado respuesta “en los exactos y precisos términos” por él requeridos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado estableció que la petición elevada el 21 de febrero de 2005, no había sido respondida, hecho que se tiene como “ cierto”, de conformidad con lo que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues se pidió al Ministerio de Protección que enviara copia de la contestación a la petición del actor, haciendo caso omiso a lo requerido, por lo que concluyo que el accionado había vulnerado el derecho de petición de actor, y en consecuencia, concedió el amparo y ordenó al Ministerio resolver la petición elevada por el accionante en el término de 48 horas.

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado solicitó se revoque el fallo impugnado respecto de la orden de resolver la petición elevada por el accionante, toda vez que se dio cumplimiento al mismo, “constituyéndose un hecho superado”. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

El actor acusa al Ministerio accionado de vulnerar su derecho de petición por no haber resuelto su solicitud elevada el 21 de febrero de 2005, por medio de la cual pidió la ampliación y aclaración del oficio No. 004961 del 3 del mismo mes y año. En el presente asunto, advierte la Corte que el derecho vulnerado es el de petición y es evidente que dicho amparo debe concederse puesto que, la solicitud del peticionario fue radica ante el Ministerio el 21 de febrero del año en curso, y luego de estar en curso la acción de tutela – 1º de abril de 2005-, dio respuesta mediante oficio de fecha 11 de ese mismo mes y año, que le fue enviado al accionante el día 12, “en cumplimiento”, como lo afirmó en su escrito de impugnación y se prueba con la copia de envío por correo, del fallo de tutela proferido por el tribunal en esa misma fecha.

En este orden de ideas, resulta claro que la respuesta le fue enviada al peticionario tan sólo cuando ya se había proferido el fallo que concedió el amparo, luego, en sucesos como el que se analiza, lo procedente es prevenir al Ministerio accionado para que en ningún caso vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron origen al amparo concedido ( art. 24 Decreto 2591 de 2001), y no como lo pretende la impugnante, revocar la orden dada en el referido fallo, so pretexto que “dio cumplimiento al mismo”.

Sobre este tópico la Sala ha puntualizado que, “ Sin embargo, cumple acotar que, como lo sentenció el Tribunal, para cuando se impetró el amparo – 12 de marzo de 2003-, el accionado, de acuerdo con lo expuesto, no había resuelto el escrito radicado desde el 30 de enero anterior, lo que imponía adoptar decisión consecuentemente con lo estipulado en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de brindar el amparo, sin que sea preciso impartir orden tutelar pues, itérase, en el trámite de la primera instancia, se corrigió la actitud –omisión- por la que se impetró la apuntada acción.” Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC.

Exp. T. No. 2005 00312 - 01