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T 1100122030002005-00304-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11-05-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00304-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de abril de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GENER FRANCISCO GONZALEZ PAEZ contra el EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa, pretende el accionante que, tras decretarse “ la nulidad del acto por medio del cual fue separado del servicio del Ejército Nacional en el grado de Sargento Segundo”, se disponga su reintegro en el Grado que hoy ocupan sus compañeros de curso, amén del “ reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales a que tiene derecho, desde el día en que fue separado del cargo ilegalmente y hasta cuando se produzca su reintegro”, y de “ los perjuicios morales que le fueron causados por la separación indebida del Ejército Nacional”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional, en suma dice la apoderada judicial del accionante, que fue retirado del Ejército Nacional mediante Resolución No. 244 de 1992, decisión que se adoptó con estribo en una solicitud que presentó el Suboficial Miguel Santa Tapiero, “ mediante un informe u oficio apócrifo, fingido e inventado, como lo es el informe de fecha 7 de abril de 1 992 dirigido al señor Mayor Luciano Prieto Ladino, Oficial B1 de la Primera Brigada”, del cual adjunta copia y en el que se afirmó, que él había manifestado que no quería volver a presentarse en el área de Arauca, lo cual es falso, pues bien es sabido “ que el militar que solicita la baja lo hace por escrito con el apoyo del Comandante del Batallón, en dicho caso nunca solicité mi baja ni verbal ni por escrito, a renglón seguido arguye el citado informe que fui incapacitado por 15 días del 16 al 31 de marzo de 1992, hecho ficticio e inventado porque mediante la excusa médica que adjunto se demuestra esta falsedad en que incurre mi Primero Miguel Santa Tapiero, ya que es desde el 26 al 31 de marzo de 1992.

Igualmente es mentiroso y embustero al precisar e indicar que durante los días 1,2,3,4,5 y 6 de abril de 1992” no asistió al servicio porque permaneció en el puesto de mando atrasado desde el día de la incapacidad hasta el 1º de junio de 1992, cuando fue informado del injusto retiro. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente puesto que el accionante tuvo a su disposición los recursos pertinentes de la vía gubernativa para controvertir la Resolución que ordenó su retiro del Ejército Nacional; circunstancia a la cual se aunaba la falta de inmediatez de la solicitud de amparo.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante aduce, que su mandante no controvirtió oportunamente la decisión del Ejército, “ en razón a que no le fue posible establecer las causas y los métodos que fueron empleados para su separación del cuerpo del Ejército y solamente cuando pudo conocer el procedimiento utilizado y observar que no se cumplió con los ritos establecidos legalmente por ley y que se le privó del derecho de la defensa y del debido proceso fue que se acudió en procura del restablecimiento de sus garantías que le fueron conculcadas”.

De otro lado dice, que no es cierta la afirmación del Comandante del Ejército según la cual el accionante fue separado de su cargo por el procedimiento establecido por la ley, como se puede establecer del análisis de las directivas trazadas por aquél y que fueron anexadas a la acción de tutela. Para finalizar agrega, que la circunstancia de que aparezca en la hoja de vida del señor González que fue retirado de las fuerzas armadas por abandono del cargo, constituye un impedimento para acceder a cualquier tipo de trabajo.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida " como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza", desde luego que aquélla no está llamada a " reemplazar los procesos ordinarios o especiales", ni constituye " ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales". 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la Resolución 244 de 1992 que lo retiró del servicio por inasistencia (fl. 7), el actor tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. De modo que, si el señor González dejó caducar dicha acción y se demoró aproximadamente trece (13) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que se profirió el acto del cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conceda un amparo como mecanismo transitorio. 3.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Cnal. Sentencia T-1 de 3 de abril de 1992 � Cfr. Cnal. Sentencia T-543 de 1992. � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991.

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