CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2005-00301-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 14 de abril, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual concedió la protección constitucional del derecho de petición y negó respecto de los demás derechos invocados por Edgar Leonardo Martínez Ortega contra el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de La Educación Superior -ICFES-.
ANTECEDENTES 1. El interesado suplicó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad y principio de confianza legítima, apoyado en los argumentos fácticos que se compendian, así: A. Que el accionante participó en el concurso para directivos docentes, convocado por el Ministerio de Educación desde Octubre de 2004, para ascender dentro de la carrera docente.
B. En la prueba que presentó el pasado 16 de Enero, obtuvo una calificación de 69.8, por lo que fue improbado, en razón a que no alcanzó los 70 puntos previstos, impidiéndole pasar a la fase siguiente. C. Mediante derecho de petición pretendió que el ICFES le permitiera continuar y lo incluyera en la lista de candidatos que irán a entrevista, la institución respondió de forma masiva a todos los derechos de petición que se le hicieron a través la Resolución N°. 000150 del 8 de marzo de 2005. 2.
Solicitó, en consecuencia le sea permitido pasar a la siguiente etapa del concurso, que su nombre sea incluido en la lista de candidatos que irán a entrevista y que se declare no valida para su caso en concreto la Resolución anteriormente mencionada. FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela frente a los derechos de igualdad, trabajo y debido proceso, puesto que no existe en el expediente alguna prueba de la cual se infiera su violación por parte de las querelladas.
Respecto al derecho de petición concedió el amparo por considerar que la Resolución N°.000150 de 8 de marzo de 2005 no constituye contestación a la solicitud incoada por el accionante. LA IMPUGNACION La accionante oportunamente recurrió el fallo, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
De lo plasmado en el libelo tutelar y lo expuesto por las denunciadas, aflora la improcedencia del derecho de amparo, dado que en primer lugar se pretende la suspensión de lo dispuesto en los Decretos 3238 y 4235 de 2004 y en la resolución 4700 de 2004 que citan al concurso de méritos de docentes, que califican como actos de carácter general, impersonal y abstracto, de modo que atendiendo a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, frente a ellos no procede la acción de tutela.
En segundo termino, porque los eventuales yerros cometidos por las entidades demandas, pueden ser, como lo establece el Código Contencioso Administrativo, corregidos por la propia administración o por el Juez a quien se le asigne el conocimiento de la causa, a través de mecanismos como las acciones de nulidad o restablecimiento del derecho, con la posibilidad de impetrar la suspensión provisional, siendo, entonces, por mandato legal, ese el escenario donde debe discutirse lo que aquí se anhela, lo que sitúa el debate en la causal de no procedencia que rige en el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.
La Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, aspecto que impide abrir paso a la impugnación propuesta. 4.
En tales condiciones la acción constitucional tratada no puede triunfar y, por lo mismo, la sentencia impugnada deberá confirmarse, advirtiendo que la protección brindada en punto al derecho de petición no fue protestado, de suerte que es asunto que escapa a la competencia funcional de la Corte. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil – Familia – Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para desatar la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00301-01